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57 NORMAS LEGALES Jueves 9 de noviembre de 2023 El Peruano / puede revocar la autorización de funcionamiento sin que sea necesario el inicio de un procedimiento sancionador. Todo ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, numeral 14, literales i) y ii), del Texto Único Concordante de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Ley N° 26126 (en adelante, Ley Orgánica); Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 12, numeral 1 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por el Decreto Supremo N° 216-2011-EF y modi fi catorias (en adelante, ROF), el Superintendente del Mercado de Valores es el encargado de autorizar, cancelar o revocar la autorización de funcionamiento de las personas jurídicas que se encuentran bajo el ámbito de supervisión de la SMV; Que, según el artículo 32, numeral 8, del ROF, es facultad de la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, supervisar la administración de las secciones del RPMV correspondientes a los sujetos bajo el ámbito de su supervisión, así como de los demás registros especiales dispuestos por la normativa, para el cumplimiento de las funciones de la SMV; Que, el artículo 10 del Reglamento establece que la autorización de funcionamiento de la empresa administradora de fondos colectivos es de vigencia inde fi nida y solo puede ser suspendida o revocada por la SMV en los casos previstos por el Reglamento y demás normas aplicables; Que, al respecto, el artículo 11 del Reglamento señala que la Administradora debe mantener en todo momento las condiciones y/o requisitos que dieron mérito al otorgamiento de la autorización de funcionamiento. Cuando la SMV tome conocimiento del incumplimiento de las condiciones y/o requisitos, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial podrá otorgar un plazo a la Administradora para que acredite el cumplimiento de las condiciones o requisitos que dieron mérito al otorgamiento de la autorización de funcionamiento. De haberse otorgado un plazo, y vencido éste se mantiene la inobservancia de las condiciones o requisitos que dieron mérito al otorgamiento de la autorización de funcionamiento, el Superintendente del Mercado de Valores podrá suspender la autorización de funcionamiento de la Administradora y, de subsistir el incumplimiento, podrá revocar dicha autorización; Que, asimismo, el artículo 13 del Reglamento señala que de haberse otorgado un plazo para que se revierta la situación de inobservancia o acredite que no se mantiene la situación que generó la inobservancia de las condiciones y/o requisitos que sus accionistas deben cumplir de manera permanente, y vencido éste se mantiene la inobservancia de las condiciones y/o requisitos que deben cumplir de manera permanente los accionistas de una Administradora, el Superintendente del Mercado de Valores podrá suspender la autorización de funcionamiento de la Administradora, y de subsistir el incumplimiento podrá revocar dicha autorización; Que, por su parte, el artículo 85, inciso c) del Reglamento señala que, la SMV podrá revocar la autorización de funcionamiento de la Administradora cuando subsistan las condiciones que hayan dado origen a la suspensión de su autorización de funcionamiento; Que, la revocación de la autorización de funcionamiento conlleva la exclusión de la Administradora del Registro Especial y la imposibilidad de realizar el objeto social y las actividades previstas en los artículos 33 y 35 del Reglamento; Que, en consecuencia, corresponde al Superintendente del Mercado de Valores declarar la revocación de la autorización de funcionamiento de las empresas administradoras de fondos colectivos que no hayan cumplido con los requisitos señalados en los artículos 11 y 13 del Reglamento.; Que, asimismo, le corresponde disponer que la IGSE excluya del Registro Especial de Otras Entidades bajo competencia de la Superintendencia del Mercado de Valores-SMV a aquellas que han perdido su autorización de funcionamiento para administrar fondos colectivos, de acuerdo con el artículo 85, literal c), y 88 del Reglamento;Sobre la pérdida de las condiciones mínimas de capacidad tecnológica Que, mediante O fi cios N° 3379-2023-SMV/10.2 y N° 3476-2023-SMV/10.2 del 20 y 25 de julio de 2023 9, respectivamente, se dispuso llevar a cabo una visita de inspección a Plan Rentable, en la cual, entre otros temas, se evaluaron los softwares del sistema de fondos colectivos y de contabilidad de la empresa, como parte de las condiciones mínimas de infraestructura física y de capacidad tecnológica; Que, mediante Acta y Acta de Finalización de visita de inspección a Plan Rentable del 13 de septiembre de 2023, ambas suscritas por funcionarios de la SMV y representantes de Plan Rentable durante la visita de inspección, se advirtió a la empresa de la grave situación de sus sistemas contables; Que, por Informe N° 1276-2023-SMV/10.2 (Informe Capacidad Tecnológica) se evalúa el cumplimiento por parte de Plan Rentable de lo establecido en el numeral 5 del Anexo 4 y Anexo 5 del Reglamento, referente a las condiciones mínimas de infraestructura física y condiciones mínimas de capacidad tecnológica, y se da cuenta de algunos incumplimientos a dichas disposiciones; Que, posteriormente, mediante O fi cio N°4383-2023- SMV/10 del 27 de septiembre de 2023, se comunicó a Plan Rentable sobre el incumplimiento de la capacidad tecnológica prevista en el numeral 5 del Anexo 4 y Anexo 5 del Reglamento, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles, prorrogado por el O fi cio N° 4482-2023-SMV/10, para que se revierta la situación detectada; Que, en respuesta, mediante escritos del 2 y 5 de octubre de 2023, Plan Rentable presentó documentación con el propósito de subsanar los incumplimientos detectados referidos a las condiciones mínimas de capacidad tecnológica; Que, por O fi cio N° 4626-2023-SMV/10.2, se evaluó la documentación presentada y se determinó que Plan Rentable no ha cumplido con revertir la situación de inobservancia a la que hace referencia el Informe Capacidad Tecnológica; Que, mediante Resolución de Superintendente N° 085- 2023-SMV/02 se declaró que Plan Rentable ha incurrido en una causal adicional de suspensión de su autorización de funcionamiento por no contar con las condiciones mínimas de infraestructura física y capacidad tecnológica establecidas en el numeral 5 del Anexo 4 y Anexo 5 del Reglamento. En consecuencia, se le incorpora como causal adicional de la suspensión de la autorización de funcionamiento; Que, el 31 de octubre de 2023, Plan Rentable remitió documentación en respuesta al O fi cio 4626-2023- SMV/10.2. De la evaluación de la información remitida se determinó mediante Informe N° 1496-2023-SMV/10.2 del 6 de noviembre de 2023, que Plan Rentable no ha cumplido con todos los requerimientos señalados en el Ofi cios N° 4383-2023-SMV/10 y 4626-2023-SMV/10.2. El informe antes mencionado fue remitido a Plan Rentable mediante O fi cio N° 4981-2023-SMV/10.2; Que, Plan Rentable no ha cumplido con acreditar fehacientemente la subsanación del incumplimiento de las condiciones mínimas de infraestructura física y capacidad tecnológica al que hace referencia Resolución de Superintendente N° 085-2023-SMV/02, dentro del plazo otorgado por dicha resolución. En consecuencia, de conformidad con el artículo 85, literal c) del Reglamento, corresponde la revocación de su autorización de funcionamiento; Requisitos de los accionistas Que, el artículo 12º de las Normas Comunes establece textualmente que: “ Toda transferencia de acciones que permita que una persona natural o jurídica supere la propiedad directa o indirecta de más del diez por ciento (10%) del capital social de una Entidad, así como cualquier acto de gravamen, fi deicomiso, convenios de gestión u otros actos jurídicos que involucren de manera directa o indirecta más del diez por ciento (10%) de las acciones representativas del capital social de la Entidad y que otorguen a un tercero el ejercicio de los derechos