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59 NORMAS LEGALES Miércoles 11 de octubre de 2023 El Peruano / autoridad edil respecto a una vacancia o suspensión. Por el contrario, se entiende que a efectos de que la autoridad municipal solicite al Jurado Nacional de Elecciones la acreditación correspondiente, la decisión del concejo municipal debe encontrarse fi rme, esto es, que hubiera transcurrido el tiempo sin que la autoridad vacada o suspendida la hubiera impugnado (ver SN. 1.2. y 1.3.). 2.3. No obstante, de la fi rmeza adquirida, fl uye la facultad del Jurado Nacional de Elecciones de constatar si durante el proceso de vacancia o suspensión se han observado los derechos y las garantías inherentes a este, contemplados de manera general en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y, de manera especial, en la LOM. Esta necesidad-facultad reposa en que el fi n supremo del Jurado Nacional de Elecciones es “velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales”, conforme lo prescribe el artículo 2 de la LOJNE. 2.4. En efecto, el respeto y cumplimiento de la voluntad popular no solo comprenden las actividades de fi scalización y ejecución del proceso electoral, sus etapas y el cumplimiento de requisitos legalmente impuestos a los candidatos, sino que implican que la voluntad popular, una vez de fi nida, sea respetada a lo largo del cargo edil obtenido en los comicios. Precisamente, para tal efecto, la LOM es expresa al señalar determinadas causas por las cuales las autoridades electas, en desempeño de sus funciones, podrían ser vacadas o suspendidas, y que, al ser limitativas de derechos constitucionales como el derecho de participación ciudadana en asuntos políticos, constituye numerus clausus. 2.5. Cabe anotar que la facultad revisora de la legalidad de los procesos de vacancia y suspensión, a cargo del Supremo Tribunal Electoral, al evaluar un proceso de acreditación, ha sido también amparada por el Tribunal Constitucional aun cuando esta no haya sido impugnada (ver SN. 1.6.). Sobre el principio de legalidad y tipicidad2.6. De conformidad con lo prescrito en la Constitución Política nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley (ver SN 1.1.). 2.7. Sobre dicha base, el principio de legalidad se consagra no solo como principio que informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones, sino como derecho subjetivo constitucional garantizando que toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (ver SN 1.9.). 2.8. Al respecto, el Tribunal Constitucional (ver SN. 1.7.) ha señalado que el principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley, mencionándose, además, que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley ( lex scripta ), que la ley sea anterior al hecho sancionado ( lex praevia ), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado ( lex certa ). 2.9. En lo concerniente a la tipicidad, el citado tribunal indicó que el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que de fi nen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin di fi cultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (ver SN 1.8.).Causas de suspensión de conformidad con la LOM 2.10. Tratándose de procedimientos de suspensión, al ser este del tipo sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad, consagrado en nuestra Norma Fundamental, por lo que solo serán conductas sancionables desde la jurisdicción electoral las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva. En esa medida, la solicitud de suspensión se debe enmarcar, de manera exclusiva, dentro de las causas legalmente establecidas en los artículos 25 y 133 de la LOM (ver SN 1.4. y 1.5.). 2.11. Debido a que las consecuencias jurídicas de la tramitación de un procedimiento de declaratoria de suspensión tienen incidencia negativa en el ejercicio de los derechos a la participación política de las autoridades municipales, las citadas causas deben ser interpretadas en virtud de los principios de legalidad y tipicidad. Siendo ello así, no cabe ampliar ni extender las causas previa y claramente establecidas en la referida norma, de tal manera que no se puede declarar la suspensión de una autoridad municipal por una causa o hecho que no se enmarque en ninguno de los supuestos mencionados en el considerando anterior. 2.12. Así, el solicitante de la suspensión debe señalar, de manera clara y precisa, cuál de las causas de suspensión, que se encuentran contempladas en los artículos 25 y 133 de la LOM, le imputa a la autoridad cuestionada, teniendo en cuenta, y tal como lo ha señalado este órgano colegiado en distintas resoluciones, que estas son númerus clausus , es decir, solo el número de causas que tipi fi ca la LOM puede ser invocado para obtener la declaración de suspensión. Sobre el pedido de acreditación 2.13. En el presente caso, se solicita la suspensión del señor alcalde por la causa determinada como “Violación a la Ley de Idoneidad en el Acceso a la Función Pública”, por haber designado como jefe de la O fi cina de Administración de Finanzas a quien no reúne el per fi l para ejercer tal cargo. 2.14. Al respecto, resulta necesario determinar si la conducta descrita en el considerando anterior cali fi ca como supuesto de hecho de alguna de las causas de suspensión que se encuentran establecidas en el artículo 25 y 133 de la LOM. 2.15. En ese orden, en el escrito de suspensión, así como en el Acuerdo de Concejo Nº 002-2023-CM/MDA, no se indica de forma categórica la causa de suspensión que sería atribuible a la conducta del regidor, la misma que debe enmarcarse en los supuestos de suspensión establecidos en los artículos 25 y 133 de la LOM. 2.16. Cabe agregar que aun cuando la conducta del señor alcalde constituya una falta grave de acuerdo con lo opinado por el concejo municipal, a efectos de considerar que se ha incurrido en la causa de suspensión, establecida en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, dicha conducta debería encontrarse expresamente establecida como falta grave en el reglamento interno del concejo municipal, o en su defecto, si los hechos se con fi guran como falta grave estipulada por la Ley del Código de Ética o su Reglamento, ello no ha sido así evaluado y motivado por aquel concejo municipal. 2.17. En tal sentido, dado que la conducta atribuida a la autoridad cuestionada no se encuentra dentro de alguna de las causas de suspensión, previstas en el artículo 25 de la LOM, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad establecidos en la LPAG, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 002-2023-CM/MDA, insubsistente todo lo actuado e improcedente el trámite de suspensión presentado en contra de la mencionada autoridad, así como el pedido de convocatoria de candidato formulado. 2.18. La noti fi cación de este pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,