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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 (17/10/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 8

8 NORMAS LEGALES Martes 17 de octubre de 2023 El Peruano / prohibiéndose la aplicación de los beneficios de semilibertad y liberación condicional a los sentenciados bajo los alcances de los artículos 108-C (Sicariato) y 108-D (La conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato) del Código Penal; además, establece en la Segunda Disposición Complementaria Final, que en los referidos delitos solo se aplicará la redención de pena por trabajo o educación en la modalidad de siete por uno. Sin embargo, dicha disposición no se ha materializado en los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 654, que regulan los supuestos de improcedencia y casos especiales de redención de pena por trabajo o estudio, así como de semi-libertad y libertad condicional, respectivamente; Que, por otro lado, conforme a las altas tasas de percepción de inseguridad ciudadana y el nivel de victimización, se advierte el incremento de los delitos de robo agravado, sicariato y extorsión, lo que ha motivado la emisión del Decreto Supremo 105-2023-PCM, mediante el cual se declara el estado de emergencia en los distritos de San Martín de Porres, San Juan de Lurigancho, y en siete localidades de la provincia de Sullana, ampliándose la declaratoria de emergencia mediante el Decreto Supremo 114-2023-PCM que modi fi ca el Decreto Supremo Nº 105-2023-PCM para incorporar dentro de sus alcances a los distritos de Cercado de Lima y Lince, por una duración de 60 días calendario (hasta el 18 de noviembre); Que, en atención a dicha problemática descrita y lo sostenido supra, resulta necesario modificar la norma penitenciaria, a fin de establecer de manera expresa los supuestos de prohibición y restricción de beneficios penitenciarios para los delitos de robo agravado, extorsión y sicariato cuando estos sean cometidos por personas que no formen parte -de manera necesaria- de una organización criminal, en tanto provocan efectos perniciosos y un alto impacto similar en la sociedad. Que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo N°063-2021-PCM, el Poder Ejecutivo tiene la obligación de realizar el AIR Ex Ante previo a la elaboración de disposiciones normativas de carácter general, cuando establezcan, incorporen o modifiquen reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o cualquier exigencia que genere o implique variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos; Que, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria ha indicado que siendo que no se identifica que las disposiciones del presente Decreto Legislativo establezcan costos incrementales de cumplimiento a los ciudadanos que limiten derechos, por lo que declaró la improcedencia del AIR Ex Ante del proyecto normativo, en virtud a la excepción establecida en el numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento del AIR Ex Ante; no correspondiendo realizar el AIR Ex Ante por parte de la entidad. Además, indicó que, en la medida que el proyecto normativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar ACR Ex Ante previo a su aprobación; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, el numeral 1 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en ejercicio de la facultad delegada en el literal c) del numeral 2.1.3 del artículo 2 de la Ley Nº 31880; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE EJECUCÍÓN PENAL, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 654, A FIN DE REGULAR LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS DE SEMI-LIBERTAD, LIBERACIÓN CONDICIONAL Y REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO O EDUCACIÓN EN DELITOS DE ESPECIAL GRAVEDAD Artículo 1.- Objeto y Finalidad de la Ley El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modi fi car los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 654, con la fi nalidad de regular la aplicación de los bene fi cios penitenciarios de semi-libertad, liberación condicional y redención de pena por trabajo o educación en los delitos de robo agravado, extorsión y sicariato. Artículo 2.- Modi fi cación de los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal Se modi fi can los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal, en los términos siguientes: Artículo 46. Improcedencia y casos especiales de redención de pena por trabajo o estudioNo es procedente el bene fi cio penitenciario de redención de la pena por el trabajo o estudio para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado. Tampoco es procedente para los internos sentenciados por los delitos previstos en los artículos 108- C, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.” En los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 189, y 200 primer, segundo, quinto y sexto párrafo del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o de estudio, respectivamente. En los casos de internos que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 121-B, 200 séptimo, octavo y noveno párrafo, 279-G, 297, 317, 317-A, 317-B y 319 a 323 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o de estudio, respectivamente.Los reincidentes y habituales de cualquier delito, siempre que no se encuentre prohibida la redención, redimen la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva o de estudio, respectivamente. Artículo 50. Improcedencia y casos especiales de los bene fi cios penitenciarios de semi- libertad o liberación condicional No son procedentes los bene fi cios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional para aquellos internos que hayan cometido delitos vinculados al crimen organizado conforme a la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado.Tampoco son procedentes para aquellos internos que se encuentran sentenciados por la comisión de los delitos previstos en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153- H, 153-I, 153-J, 189, 200, 279-A, 297, 317, 317-A, 317-B, 319, 320, 321, 322, 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 346, 382, 383, 384, primer, segundo y tercer párrafos del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401, así como los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.Los internos sentenciados por la comisión de los supuestos delictivos previstos en los artículos