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38 NORMAS LEGALES Jueves 19 de octubre de 2023 El Peruano / Multisectorial de Calidad Regulatoria ha declarado que no corresponde realizar el AIR Ex Ante por parte de esta Superintendencia para la aprobación del presente proyecto normativo; Que, la Resolución SMV N° 006-2023-SMV/01 fue inicialmente publicada el 2 de septiembre de 2023 en el Diario O fi cial El Peruano, disponiendo que el Proyecto se someta a consulta pública, a través de la Página Institucional de la Superintendencia del Mercado de Valores en la Plataforma digital única del Estado Peruano (www.gob.pe/smv), por espacio de quince (15) días calendario, a fi n de que las personas interesadas formulen comentarios y sugerencias sobre el Proyecto; posteriormente dicha resolución fue nuevamente publicada el 20 de septiembre de 2023, sometiendo nuevamente el Proyecto a consulta ciudadana por quince (15) días calendario más, los cuales concluyeron el 5 de octubre de 2023; y, Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1 y el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica de la SMV, el artículo 7 del TUO de la LMV y el numeral 2 del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, así como a lo acordado por el Directorio de la SMV en su sesión del 16 de octubre de 2023; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Modi fi car el primer párrafo del artículo 44, el artículo 48, el segundo párrafo del artículo 49 y el segundo párrafo del artículo 50 del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión, aprobado por Resolución CONASEV Nº 009-2006-EF/94.10, de conformidad con el siguiente texto: “Artículo 44.- PRECIO MÍNIMO A SER TOMADO EN CUENTA PARA LAS OFERTAS En los casos a que se re fi eren el artículo 6 inciso a) y 36 inciso b), las ofertas correspondientes deberán realizarse por un precio o, de ser el caso, un ratio de intercambio no menor que el determinado por la entidad valorizadora que se designe por cuenta del obligado a realizar la oferta , conforme a las disposiciones del presente título. En el caso del artículo 6 inciso a), el precio de la oferta podrá ser determinado en dinero y/o en valores . (…)Artículo 48.- OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD VALORIZADORA Los criterios a ser empleados en la determinación del precio mínimo o ratio de intercambio mínimo de la oferta deberán considerar la situación existente en el momento que ocurre el hecho que genera la obligación de realizar la oferta. Una vez determinado este precio mínimo o ratio de intercambio mínimo, en dinero y/o en valores, según corresponda, la entidad valorizadora determinará si éste requiere ser ajustado debido al transcurso del tiempo y cuál debe ser el factor a utilizarse para realizar tal ajuste. Asimismo, en los casos del artículo 6 inciso a), la entidad valorizadora deberá determinar la cuantía de la contraprestación en dinero y/o en valores en las transacciones que generaron la obligación de efectuar la oferta. El precio mínimo en ningún caso podrá ser inferior a dicha cuantía. Es responsabilidad del obligado a realizar la oferta el proporcionar a la entidad valorizadora la información que le requiera para realizar el proceso de valorización. Artículo 49.- COMITÉ DE SELECCIÓN PARA LA ENTIDAD VALORIZADORA Y DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE MANERA SUBSIDIARIA (…)En el caso de que luego de tres convocatorias no se pudiera designar a una entidad valorizadora, el precio para la realización de la oferta será el que resulte de promediar las quince cotizaciones en bolsa de la sociedad objetivo previas a la ocurrencia del hecho que genera la obligación de realizar la oferta, o del inicio de los actos que ocasionen la obligación de efectuar la oferta, si estos fueran sucesivos y continuados, actualizados por la variación del índice selectivo de la respectiva bolsa. Para la determinación de dicho valor deben excluirse las operaciones realizadas por el emisor y sus respectivos vinculados. Artículo 50.- CRITERIOS MÍNIMOS A SER APLICADOS POR LAS ENTIDADES VALORIZADORAS (…)Luego de aplicar todos los criterios antes mencionados o de sustentar la imposibilidad de su utilización, la entidad valorizadora señalará el precio o ratio de intercambio a través del criterio que, a su juicio, resulte más adecuado para el caso concreto.” Artículo 2°.- Incorporar un segundo párrafo al artículo 46, un tercer párrafo al artículo 49 y un tercer párrafo al artículo 50 del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión, aprobado por Resolución CONASEV Nº 009-2006-EF/94.10, de conformidad con el siguiente texto: “Artículo 46.- IMPEDIMENTOS(…)Tratándose de una OPA posterior con contraprestación en valores, los impedimentos de los literales anteriores también resultan de aplicación respecto del emisor de los valores materia de la contraprestación, según corresponda. Artículo 49.- COMITÉ DE SELECCIÓN PARA LA ENTIDAD VALORIZADORA Y DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE MANERA SUBSIDIARIA (…)Adicionalmente, en caso de que la obligación de efectuar la OPA posterior se haya originado por transacción en valores, y que luego de tres convocatorias no se pudiera designar a una entidad valorizadora, además del precio en dinero establecido en el párrafo anterior, los destinarios de la oferta podrán optar en su lugar por el pago en los valores inicialmente ofrecidos, aplicándose en este caso la misma relación de canje de la operación u operaciones previas que generaron la obligación de realizar la OPA. Artículo 50.- CRITERIOS MÍNIMOS A SER APLICADOS POR LAS ENTIDADES VALORIZADORAS (…)Adicionalmente, en caso de que la OPA posterior se realice ofreciendo como contraprestación valores, la entidad valorizadora deberá valorizar tanto a la sociedad objetivo como al emisor de los valores que se ofrecen como contraprestación, para determinar el ratio de intercambio correspondiente. En ningún caso el ratio de intercambio podrá ser menor que el pagado en las transacciones que generaron la obligación de realizar la oferta, de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 48. De determinar la entidad valorizadora un ratio de intercambio mayor al pagado en las transacciones que generaron la obligación de realizar la oferta, el obligado debe pagar dicho mayor monto en los mismos valores o, en su defecto, en dinero.” Artículo 3°.- Modi fi car la Sección V, el inciso d) de la Sección VI, el último párrafo de la Sección VIII y la Sección XIII de las Bases para el proceso de selección no presencial de la entidad valorizadora responsable de determinar el precio mínimo a ser tomado en cuenta en los procesos de ofertas públicas de compra por exclusión y ofertas públicas de adquisición, aprobadas