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36 NORMAS LEGALES Viernes 20 de octubre de 2023 El Peruano / Una vez restituido el servicio, la empresa operadora debe permitir que el abonado o usuario pueda continuar utilizando el saldo del crédito que le corresponda, inclusive durante el ciclo de facturación inmediato posterior, cuando dicho saldo no ha podido ser consumido en el ciclo de facturación regular debido a la interrupción del servicio. Esta regla es aplicable tanto para los servicios cuya tarifa o renta fi ja se paga de forma adelantada como para los que utilizan sistemas de tarjetas de pago.” “ANEXO 9 RÉGIMEN DE INFRACCIONES Las empresas operadoras serán sancionadas en los casos de incumplimiento de las obligaciones contenidas en las presentes Condiciones de Uso, de acuerdo al procedimiento y disposiciones previstas en la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de Osiptel, y en el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado por Osiptel. Constituyen infracciones el incumplimiento, por parte de la empresa operadora, de cualquiera de las disposiciones contenidas en: Los artículos 2 (segundo párrafo) 3, 4, 5 (segundo y cuarto párrafo), 7, 7-A, 8, 9, 10, 11, 11-A, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 39-A , 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48-A, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, y las Disposiciones Finales Tercera, Cuarta y Sétima. Los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 2.1, 2.2, 3.2, 4.1, 4.2, 4.4, 5, 6, 7, 8.1 del Anexo 2; 1, 2 y 3 del Anexo 3; 1.1, 1.2, 2, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 4 del Anexo 4; 1.2, 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 4 del Anexo 5; 1, 2, 3, 4.1, del Anexo 6; 1.1, 1.3, 1.5, 2.1, 2.4, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 del Anexo 8. También constituye infracción el incumplimiento de la Resolución de Gerencia General a que se re fi ere el punto 2.1 del Anexo 5, que ordena revocar o corregir cualquier modi fi cación implementada por la empresa operadora.” Artículo Segundo.- Incluir el artículo 39-A de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante la Resolución Nº 172-2022-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, conforme el siguiente texto: “Artículo 39-A.- Compensación por interrupciones en el servicio de acceso a Internet fi jo En el caso de las interrupciones del servicio de acceso a Internet fi jo brindado en áreas urbanas, originadas por causas atribuibles a la empresa operadora, dicha empresa operadora deberá efectuar una compensación al abonado, en forma adicional a la devolución aplicable conforme al artículo 39. Para la aplicación del presente artículo, una interrupción del servicio originada por causa atribuible a la empresa operadora corresponde a cualquier interrupción del servicio que no resulta de responsabilidad del abonado o usuario, con excepción de las interrupciones del servicio producidas: i) por trabajos de mantenimiento, o, ii) por caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora. El monto por compensación al abonado por interrupción del servicio se determina de acuerdo a la siguiente regla: ܥܸ ൌߙ ܦܸכ Donde: VC: Es el valor calculado para la compensación al abonado por interrupción del servicio. VD: Es el valor calculado para la retribución al abonado por el concepto de devolución por interrupción del servicio, conforme a las reglas previstas en el artículo 39. ࢻ :Es el factor multiplicativo por compensación, cuyo valor varía en función al tiempo de interrupción de servicio.RANGO DE INTERRUPCIÓN (en minutos)FACTOR MULTIPLICATIVOVALOR Mayor a 60 hasta 300 minutos Ƚଵ 2.5 Mayor a 300 hasta 700 minutos Ƚଶ 3 Mayor a 700 hasta 1,440 minutos Ƚଷ 3.5 Mayor a 1,440 minutos Ƚସ 4 La compensación al abonado por interrupción del servicio se realiza manera conjunta con la devolución correspondiente, de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo 38.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Primera.- La determinación de la forma de cálculo, las condiciones, los casos en que se realice la compensación, así como otras disposiciones necesarias para el resto de servicios públicos de telecomunicaciones se efectuará progresivamente, sin perjuicio del derecho adquirido por el abonado a la compensación según lo dispuesto en la Ley N° 31761. Segunda.- Las disposiciones contenidas en la presente norma son aplicables a partir del 3 de agosto de 2023, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31761. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. ANTECEDENTESMediante Ley N° 31761, se incorporó el artículo 78-A en el Decreto Legislativo N° 702, a través del cual se establece la obligación de compensación por interrupción en los servicios públicos de telecomunicaciones. De acuerdo con la primera disposición complementaria fi nal de la ley, lo dispuesto en el artículo 78-A se aplica a partir de los sesenta días calendario contados a partir de su entrada en vigor. Adicionalmente, de acuerdo con la referida disposición en dicho período el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) emitirá las directivas necesarias para su aplicación. Por ello, corresponde a este Organismo Regulador realizar la adecuación normativa correspondiente para dar cumplimiento a lo establecido en la ley. 2. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA La presente norma es resultado de la promulgación de la Ley N° 31761, por lo que la problemática que se aborda las disposiciones correspondientes para la implementación de las reglas de compensación a los abonados por interrupciones del servicio, de fi niendo la forma de cálculo, las condiciones y en qué casos se realiza la compensación. Para efectos de la presente norma se debe precisar que las causas de la ocurrencia de interrupciones del servicio están directamente relacionadas al esfuerzo de las empresas operadoras para garantizar la con fi abilidad de sus redes y la continuidad de los servicios. Por lo tanto, la Ley referida anteriormente se circunscribe para aquellas interrupciones que son responsabilidad de la empresa operadora. De acuerdo con la información disponible en el Sistema de Información y Registro de Interrupciones (SISREP), se evidencia que las interrupciones por responsabilidad de la empresa operadora que afectan a los usuarios oscilan en promedio entre 256 y 612 minutos al año por abonado, dependiendo del servicio que se trate. Y, bajo este marco, la promulgación de la Ley N° 31761 tiene como fi n generar nuevos incentivos para la reducción de las incidencias de interrupciones. 3. PROYECTO NORMATIVO3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓNSi bien, la obligación de las empresas operadoras para compensar a los abonados por la ocurrencia de