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18 NORMAS LEGALES Domingo 22 de diciembre de 2024 El Peruano / así como las coordinaciones realizadas con el propósito de armonizarlos; Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la aprobación y publicación de los requisitos sanitarios para la importación de aceite de ave de origen y procedencia de la República de Chile para elaborar alimento destinado a perros y gatos; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión Nº 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la O fi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- APROBAR los requisitos zoosanitarios de importación para aceite de ave de origen y procedente de la República de Chile para elaborar alimento destinado a perros y gatos, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral. Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo anterior. Artículo 3.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias. Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE ARTURO PASTOR MIRANDA Director GeneralDirección de Sanidad AnimalServicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA ACEITE DE AVE DE ORIGEN Y PROCEDENCIA DE LA REPÚBLICA DE CHILE PARA ELABORAR ALIMENTO DESTINADO A PERROS Y GATOS El producto deberá estar acompañado por un certi fi cado sanitario de exportación expedido por la autoridad o fi cial competente de la República de Chile, que acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. Las aves de las cuales procede el aceite han sido sometidas a una inspección ante mortem y bene fi ciadas en un matadero autorizado por la autoridad o fi cial competente del país exportador y no se sacri fi caron como consecuencia de programas de erradicación de enfermedades infecciosas aviares. 2. El aceite de ave fue procesado en una planta autorizada por el país exportador, en la cual no procesa materias primas de origen animal rumiante. 3. El aceite de ave fue sometido a tratamiento con una temperatura mínima de 90° C por al menos diez (10) minutos. 4. El aceite de ave fue inspeccionado por la autoridad ofi cial del país exportador en el punto de salida. 5. Se tomaron las precauciones necesarias en el procesado bajo condiciones sanitarias de acuerdo a las buenas prácticas de manufacturas para evitar la contaminación durante el procesamiento de cualquier fuente de contaminación del producto procesado con otro no procesado. 6. El aceite de ave se encuentra en envases sellados y etiquetados, indicando el nombre, el país de origen y procedencia, establecimiento del producto, lote, peso neto, fecha de producción y vigencia.7. El transporte del producto será desde el establecimiento de origen hasta nuestro país y se realizará en vehículos o contenedores que garanticen el mantenimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias. ESTOS REQUISITOS SANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN LA REPÚBLICA DE CHILE, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS EMITIDOS POR EL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS. DE NO COINCIDIR LA CERTIFICACIÓN CON ESTOS REQUISITOS, LA MERCANCÍA SERÁ RECHAZADA SIN LUGAR A RECLAMO. 2356288-1 DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 31015, Ley que autoriza la ejecución de intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural, mediante Núcleos Ejecutores DECRETO SUPREMO Nº 011-2024- MIDIS LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 31015, Ley que autoriza la ejecución de intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural, mediante núcleos ejecutores, la cual establece en su artículo 1 que se autoriza a ministerios, organismos públicos ejecutores, gobiernos regionales y gobiernos locales para que, en el marco de sus competencias, ejecuten intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural o de mantenimiento de las mismas, que contribuyan efectivamente al cierre de brechas orientadas a reducir la pobreza y extrema pobreza en el ámbito rural y periurbano, incluyendo a las comunidades afectadas por terrorismo, bajo modalidad de núcleos ejecutores, asimismo, la citada Ley en su Segunda Disposición Complementaria Final señala que las Municipalidades de Centros Poblados se constituyen como Núcleos Ejecutores, adecuándose a lo dispuesto en la referida ley y su Reglamento, en concordancia con la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2022-MIDIS, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31015, Ley que autoriza la ejecución de intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural, mediante núcleos ejecutores, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31015; Que, posteriormente con la Ley Nº 31791, Ley que modi fi ca la Ley 31015, Ley que autoriza la ejecución de intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural, mediante núcleos se modi fi ca la Ley Nº 31015, en relación a los numerales 4.1 y 4.3 del artículo 4 correspondiente a intervenciones de infraestructura social básica e intervenciones de infraestructura natural; Que, mediante la Ley Nº 32056, Ley que establece medidas para implementar las recomendaciones técnicas emitidas por las entidades competentes, a fi n de superar el riesgo mitigable, en posesiones informales en vías de formalización por parte del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), se modi fi ca el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley Nº 31015 sobre intervenciones de infraestructura social básica; Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1482, Decreto Legislativo que modi fi ca la Ley Nº 31015, Ley que autoriza la ejecución de intervenciones en infraestructura Social Básica, Productiva y Natural, mediante Núcleos Ejecutores, se modi fi ca la Ley Nº 31015, a efectos de incorporar a la