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21 NORMAS LEGALES Viernes 2 de febrero de 2024 El Peruano / se afecta el normal desarrollo de diversas actividades económicas y proyectos de inversión, entre ellos, los vinculados al acceso a la energía que se obtiene a partir de la industria de los hidrocarburos mediante la producción y suministro de los combustibles; Que, según la evolución y el nivel de desarrollo de la infraestructura de las re fi nerías del país para la producción de combustibles con contenido de azufre no mayor de 10 ppm; así como, las brechas en la cadena logística de suministro correspondientes, se identi fi ca escenarios potencialmente adversos en el contexto de seguridad energética, que vulneraría el acceso equitativo, la provisión sostenible y resiliente a los servicios esenciales que brindan los combustibles a nivel nacional; Que, en ese contexto, con la fi nalidad de obtener soluciones de alto impacto en bene fi cio de la sociedad y contar con condiciones propicias de capacidad de respuesta del mercado, resulta pertinente modi fi car el artículo 4 del Decreto Supremo N° 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simpli fi can el número de Gasolinas y Gasohol, a efectos de ampliar los plazos para la implementación del uso y comercialización de Diesel, Gasolinas y Gasoholes con contenido de azufre no mayor de 10 ppm por parte de los agentes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos, considerando el estado actual del mercado de hidrocarburos a nivel nacional, así como la implicancia de la vigencia de la citada obligación en su desarrollo adecuado; todo ello, en congruencia con los objetivos de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040; Que, la modi fi cación formulada del artículo 4 del Decreto Supremo N° 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simpli fi can el número de Gasolinas y Gasohol, contempla el avance y desarrollo de las intervenciones públicas que viene implementado el Ministerio de Energía y Minas, compatibles con la mitigación de las emisiones contaminantes, tales como la masi fi cación de Gas Natural, usos de fuentes renovables (solar, eólico), uso de Biocombustibles, modernización de las Re fi nerías, entre otras; Que, mediante el Decreto Ley Nº 25909 se dispone que ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre fl ujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones; Que, asimismo, mediante el Decreto Ley N° 25629 se dispone que las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el del Sector involucrado; Que, en uso de las atribuciones previstas en los incisos 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y los Decretos Ley Nos. 25909 y 25629; DECRETA:Artículo 1.- Modi fi cación del Decreto Supremo N° 014-2021-EM Modi fi car el artículo 4 del Decreto Supremo N° 014- 2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simpli fi can el número de Gasolinas y Gasohol, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 4.- Comercialización y uso de Combustibles Líquidos con contenido de azufre no mayor de 10 ppm Es obligatorio el uso y la comercialización de Diesel, Gasolinas y Gasoholes con contenido de azufre no mayor de 10 ppm, a nivel nacional, de acuerdo al siguiente detalle, y cuyos plazos son improrrogables: CombustibleFecha de vigenciaAlcance Diesel B501 de octubre de 2025A nivel nacional, con excepción de los departamentos de Loreto y Ucayali. Gasolinas y Gasoholes Regular01 de octubre de 2025A nivel nacional, con excepción de los departamentos de Loreto y Ucayali. Gasolinas y Gasoholes Premium01 de octubre de 2025A nivel nacional Artículo 2.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales del Ministerio de Energía y Minas (https://www.gob.pe/minem), del Ministerio del Ambiente (https://www.gob.pe/minam), del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (https://www.gob.pe/mtc), y del Ministerio de Economía y Finanzas (https://www.gob.pe/ mef), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas, la Ministra del Ambiente, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Modi fi cación de la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 029-2021-MINAM Modi fi car la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 029-2021-MINAM, Decreto Supremo que modi fi ca el Decreto Supremo N° 010-2017-MINAM, que establece Límites Máximos Permisibles de emisiones atmosféricas para vehículos automotores, en los siguientes términos: “Primera.- Aplicación para vehículos con tecnología Euro 6/VI, Tier 3 y EPA 2010 Se dispone que la aplicación de lo señalado en el artículo 2 del presente Decreto Supremo, para vehículos con tecnología Euro 6/VI, Tier 3 y EPA 2010, inicia a seis (06) meses de la entrada en vigencia del artículo 4 del Decreto Supremo N° 014-2021-EM y sus modi fi catorias. Segunda.- Actualización gradual de los protocolos de ensayo En un plazo de dos (02) años contados a partir de la entrada vigencia de la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, el Ministerio del Ambiente dispone mediante Resolución Ministerial, la actualización de los protocolos de ensayo para calcular las emisiones de Euro 6b a Euro 6c y de Euro VI/A a Euro VI/C.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- De las acciones que aseguren la comercialización y uso de combustibles líquidos con contenido de azufre no mayor de 10 ppm Los titulares de las Re fi nerías y Plantas de Abastecimiento, así como los Importadores deben presentar ante el Ministerio de Energía y Minas un cronograma con las actividades a realizar para producir y/o comercializar Diesel, Gasolinas y Gasoholes con un contenido de azufre no mayor de 10 ppm, con el fi n de cumplir con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 014-2021-EM y sus modi fi catorias, en el plazo previsto. Los cronogramas mencionados son presentados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contado