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18 NORMAS LEGALES Jueves 2 de mayo de 2024 El Peruano / consiDeranDo: 1. Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (en adelante, “SBN”), en virtud de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2019-VIVIENDA (en adelante, “TUO de la Ley N° 29151”), su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2021- VIVIENDA (en adelante “el Reglamento”), es un Organismo Público Ejecutor, adscrito al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que constituye el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales, responsable de normar, entre otros, los actos de disposición de los predios del Estado, como de ejecutar dichos actos respecto de los predios que se encuentran bajo su administración, siendo la Subdirección de Desarrollo Inmobiliario, el órgano competente en primera instancia, para programar, aprobar y ejecutar los procesos operativos relacionados a dichos actos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 51º y 52º del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, aprobado mediante la Resolución 0066-2022/SBN, en mérito a lo establecido en el Decreto Supremo N° 011-2022-VIVIENDA. 2. Que, mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2020 (S.I. N° 20309-2020) y escrito presentado el 22 de enero de 2021 (S.I N° 01405-2021), Víctor Hugo Olivos Herrera (en adelante “el administrado”) solicitó la desafectación, y, posterior venta directa de un área de 721.23 m² (en adelante “el área inicial”), en virtud del inciso a) del artículo 18° del Reglamento de la Ley N° 26856, aprobado mediante Decreto Supremo N° 050-2006-EF (en adelante “el Reglamento de la Ley de Playas”), a fin de ejecutar el proyecto denominado “Servicios Turístico Hospedaje Pacífico” (en adelante “el proyecto”). Para tal efecto, adjunta la siguiente documentación: a)copia de su documento nacional de identidad (foja 6); b) proyecto denominado “Servicios Turísticos Pacífico, distrito Zorritos, provincia Contralmirante Villar - Tumbes” (fojas 7 al 18); c) memoria descriptiva suscrita por el arquitecto Miguel Ángel Querevalú (fojas 19 y 20); d) plano de ubicación y plano perimétrico suscritos por el arquitecto Miguel Ángel Querevalú (fojas 21 al 23); e) informe técnico de evaluación suscrito por el arquitecto Miguel Ángel Querevalú (fojas 24 al 27); f) certificado literal de la partida registral N° 11024648 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Tumbes (fojas 28 a 31); g) copia de contrato privado de transferencia de posesión de terreno del 29 de marzo de 2019 (fojas 32 al 34); h) dos (02) consultas al Servicio de Autenticación e Identificación Biométrica de RENIEC (fojas 35 y 36); i) copia de Voucher de depósito en efectivo (foja 37); j) copia de la Resolución N° 10, expedida por el Juzgado Civil Transitorio de Tumbes (foja 38); k) oficio N° 121- 2020/GOB.REG.TUMBES-DIRCETUR-DR del 18 de diciembre de 2020 emitido por la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo del Gobierno Regional de Tumbes (foja 48); l) Resolución Directoral Regional N° 12-2020.REG.TUMBES-DIRCETUR-DR-DT del 18 de diciembre de 2020, emitida por la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo del Gobierno Regional de Tumbes (fojas 49 al 53); m) copia de la Carta N° 060-2020-MPCVZ-GlyDUR-JAPA del 11 de diciembre de 2020, emitida por la Gerencia de Desarrollo Urbano Rural de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar - Zorritos (foja 54); n) copia del Informe N° 306-2020-MPCVZ-SGCYOTJJMR del 10 de diciembre de 2020, emitido por el Subgerente de Catastro y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar - Zorritos (fojas 55 al 58); y, ñ) copia del Informe N° 018-2020-MPCVZSGCYOT-REC-VAGI-2020 del 07 de diciembre de 2020, emitido por el asistente de catastro de la Subgerencia de Catastro y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar - Zorritos (fojas 59 y 60). 3. Que, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 de la primera disposición complementaria transitoria de “el Reglamento”, los procedimientos sobre disposición de predios estatales iniciados al amparo del Reglamento aprobado por Decreto Supremo n° 007-2008-VIVIENDA - como el caso de autos - se adecuan a las disposiciones establecidas por “el Reglamento” en el estado en que se encuentran, razón por la cual corresponde adecuar el presente procedimiento al Reglamento aprobado por el Decreto Supremo n° 008-2021-VIVIENDA. 4. Que, el inciso 1) del numeral 56.1° del Artículo 56° de “el Reglamento”, prevé que esta Superintendencia sólo es competente para la evaluación, trámite y aprobación de los actos de disposición de los predios de carácter y alcance nacional y aquellos que se encuentran bajo su administración, siendo las demás entidades públicas las competentes para la evaluación, trámite y aprobación de los actos de disposición de los predios de su propiedad. En concordancia con ello, el numeral 5.8 de la Directiva n° DIR-00002-2022/SBN denominada “Disposiciones para la compraventa directa de predios estatales” (en adelante “la Directiva”), prevé que la admisión a trámite de venta directa de un predio estatal sólo es posible en tanto dicho bien se encuentre inscrito a favor del Estado o de la entidad competente. 5. Que, es preciso señalar que Gobierno Regional de Tumbes es competente para administrar y adjudicar los terrenos urbanos y eriazos de propiedad estatal en su jurisdicción, en la medida que se efectivizó la transferencia de competencia en favor suyo, según consta del Acta de Entrega y Recepción de Funciones Sectoriales del 26 de mayo de 2006; sin embargo, dicha transferencia no opera respecto de los predios ubicados en zona de playa protegida (bien de dominio público), los cuales se rigen por la Ley N° 26856 “Declaran que las playas del litoral son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles y establecen zona de dominio restringido” (en adelante “Ley de Playas”) y “el Reglamento de la Ley de Playas”, normativa especial que prescribe que es esta Superintendencia la competente en zona de dominio restringido. En tal sentido, en el presente caso, si bien “el predio” se ubica en la Región de Tumbes, al ser un terreno situado dentro de la Zona de Dominio Restringido, esta Superintendencia es la competente para evaluar la desafectación y su posterior venta directa, de conformidad con el artículo 16° de “el Reglamento de la Ley de Playas”. 6. Que, el procedimiento de venta directa se encuentra regulado en el Artículo 218° de “el Reglamento”, según el cual, los predios de dominio privado estatal, por excepción, pueden ser objeto de compraventa directa, encontrándose, los supuestos para su procedencia previstos en el artículo 222º de “el Reglamento” concordado con el numeral 5.6 de la Directiva N° DIR-00002-2022/SBN denominada “Disposiciones para la Compraventa Directa de Predios Estatales” aprobada con Resolución N° 002-2022/SBN (en adelante “la Directiva”); razón por la cual, los administrados que pretendan la venta directa de un predio de titularidad del Estado, deberán acreditar el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 222° de “el Reglamento”. 7. Que, el procedimiento de desafectación administrativa respecto de predios ubicados en la zona de dominio restringido para su posterior venta directa se encuentra regulado en el artículo 18° de “el Reglamento de la Ley de Playas”, el cual enumera las causales de desafectación de predios comprendidos dentro de la zona de dominio restringido y adjudicación, siendo que sólo procederá cuando sea solicitada para los fines siguientes: i) la ejecución de proyectos para fines turísticos recreacionales, así como para el desarrollo de proyectos de habilitación urbana de carácter residencial, recreacional con vivienda tipo club o vivienda temporal o vacacional de playa; y ii) la ejecución de obras de infraestructura pública o privada llevadas a cabo por particulares que permitan brindar servicios vinculados con el uso de la zona de playa protegida o con las actividades económicas derivadas o complementarias de aquellas que son propias de litoral. 8. Que, el subnumeral 6 del numeral 6.2 del artículo 6° de “la Directiva”, establece los requisitos de forma que debe contener toda solicitud de compraventa directa de un predio ubicado en zona de dominio restringido, siendo los siguientes: i) presentar el pronunciamiento previo de la Municipalidad Provincial y Distrital donde se ubique el predio con respecto a las previsiones contenidas en sus Planes de Acondicionamiento Territorial y de Desarrollo Urbano, según corresponda, respecto de las vías de