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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 2024 (02/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 23

23 NORMAS LEGALES Jueves 2 de mayo de 2024 El Peruano / hábiles para que se ingrese el aviso de publicación venció el 08 de marzo de 2024. 42. Que, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2024 (SI. N° 07591-2024) (fojas 390), “el administrado” remite un ejemplar del aviso del procedimiento de venta debidamente publicitado en el diario La República el día 08 de marzo del año en curso. En ese sentido, se concluye que se ha cumplido dentro del plazo otorgado con la publicidad exigida para este procedimiento. En consecuencia, el plazo máximo para formular oposición por parte de terceros venció el 22 de marzo de 2024. 43. Que, mediante el Memorando N° 01022-2024/ SBN-DGPE-SDDI del 01 de abril de 2024 (foja 393), se solicitó información a la Unidad de Trámite Documentario respecto a la existencia de oposiciones al procedimiento de venta promovido en el presente expediente administrativo, recibiendo como respuesta el Memorando N° 0475-2024/SBN-GG-UTD del 02 de abril de 2024 (foja 394), a través del cual se nos informa que no se han formulado oposiciones al precitado procedimiento, por lo que es factible proseguir con la venta directa. Sobre procesos judiciales 44. Que, se debe precisar que conforme a lo detallado en el numeral 3.3 del Informe Preliminar n° 000032-2021/ SBN-DGPE-SDDI del 07 de enero de 2021 (fojas 39), consultada las bases gráficas de Procesos Judiciales que obran en esta Superintendencia, se verificó que sobre “el predio” recae el proceso judicial no concluido de reivindicación (Legajo N° 053-2016 Expediente Judicial N° 053-2016-0-2601-JR- CI-01) seguido por la “SBN” contra Aurora Lorena Vertiz Cantuarias, sobre el cual no existe ninguna medida cautelar, información actualizada por la Procuraduría Pública mediante el Memorándum N° 384-2024/SBN- PP del 27 de febrero de 2024. Sobre la desafectación administrativa y aprobación del acto solicitado 45. Que, de acuerdo con el numeral 6.19.5 de “la Directiva”, para el caso de venta directa de predios ubicados en la zona de dominio restringido, como el caso en concreto, la resolución que emita esta Subdirección debe disponer la desafectación administrativa y a continuación aprueba la venta; además dicha resolución debe precisar la sanción de reversión al dominio del Estado y su reincorporación a la zona de dominio restringido, en caso que no se concrete la venta o, si luego de adjudicado el predio, el /la comprador(a) incumple con la finalidad para la cual se le vendió dicho predio, conforme el artículo 18° del “Reglamento de la Ley de Playas”, se revertirá al dominio del Estado y se reincorporará a la zona de dominio restringido, sin obligación de reembolso alguno por el pago del precio o edificaciones efectuadas, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.19.5 de “la Directiva”. 46. Que, en virtud de lo señalado en el considerando precedente, habiéndose determinado en el presente procedimiento que “el administrado” ha dado cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la venta directa sustentada en el numeral 2 del artículo 222 de “el Reglamento” concordado con el ítem 2) del numeral 5.6 de “la Directiva”, así como los previstos en el artículo 18 del “Reglamento de la Ley de Playas” y el ítem 2 y 6 del numeral 6.2 de “la Directiva”, y contando con la conformidad del Superintendente, corresponde aprobar la desafectación administrativa de la zona de dominio restringido y la venta directa de “el predio” a favor de “el administrado”, a través de la presente resolución. 47. Que, en virtud de la normativa citada en el trigésimo segundo considerando de la presente resolución, “el administrado” solo podrá destinar “el predio” a la Construcción del proyecto Turístico de interés regional denominado “Servicio Turístico Hospedaje Pacifico”, el cual deberá ser ejecutado en un plazo de seis (06) meses, de acuerdo a lo señalado en el artículo tercero de la Resolución Directoral Regional N° 00012- 2020/GOB.REG.TUMBES-DIRCETUR-DR-T, que serán contabilizados a partir de la suscripción del contrato de compraventa.48. Que, se debe señalar que en caso no se concrete la venta o, si luego de adjudicado “el predio”, “el administrado” varíe o incumpla con la finalidad para la cual se le transfirió se revertirá al dominio del Estado y se reincorporará a la zona de dominio restringido, sin obligación de reembolso alguno a favor del adjudicatario por alguna mejora o pago que hubiere efectuado, conforme al artículo 18º del “Reglamento de la Ley de Playas”. 49. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.19.7 de “la Directiva”, la resolución que aprueba la desafectación de predios ubicados en zona de dominio restringido al constituir un bien de dominio público, debe ser publicada en el diario Oficial El Peruano o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, cuyo costo será asumido por “el administrado”, debiendo ingresarse a la empresa editora en un plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la misma, caso contrario se dará por concluido el procedimiento sin que haya operado la desafectación y la venta, dejándose sin efecto la resolución de venta mediante otra resolución administrativa. Sobre el pago del precio de “el predio” 50. Que, de conformidad con el Artículo 201 de “el Reglamento”, concordado con el numeral 72.1 del artículo 72 y artículo 73 del citado dispositivo legal y el numeral 6.20.1 de la “Directiva”, en los actos de disposición a favor de particulares el valor de la tasación del predio materia de disposición debe ser pagado íntegramente por “el administrado”, dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, mediante cheque de gerencia no negociable o depósito efectuado en la cuenta corriente de esta Superintendencia. Al haberse establecido el precio en moneda extranjera, el depósito que realice “el administrado” deberá efectuarse de acuerdo con el tipo de cambio del día anterior a éste, fijado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. 51. Que, cabe precisar, de conformidad a lo señalado en el numeral 6.9.3 de “la Directiva”, que en caso se apruebe la compraventa, la garantía de respaldo será imputada como parte de la contraprestación. En ese sentido, siendo que el pago de la garantía fue efectuado por “los administrados” en su oportunidad, según lo señalado en el trigésimo quinto considerando de la presente resolución, la Unidad de Finanzas a través del Memorándum N° 0115-2024/SBN-OAF-UF del 15 de marzo de 2024 (foja 388), hizo de conocimiento de este despacho que el saldo del precio de venta de “el predio” asciende a US$ 59,918.22 (Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Dieciocho con 22/100 dólares americanos), el cual deberá ser cancelado por “el administrado”, de aprobarse la compraventa de “el predio”, al haberse efectuado la conversión del monto de la garantía de respaldo (S/. 9 900.00 Soles) a U$ 2,717.54 (Dos Mil Setecientos Diecisiete con 54/100 dólares americanos); 52. Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 6.20.2 de “la Directiva”, si “el administrado” desea cancelar el precio con financiamiento bancario, deberá comunicarlo a esta Superintendencia, en el plazo de diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, adjuntando una carta emitida por una entidad financiera o bancaria que indique la aprobación del crédito para financiar el pago del precio de compra de “el predio”, así como copia del voucher de depósito o un cheque de gerencia no negociable a nombre de la entidad vendedora por el 20% del precio de venta como mínimo. En este caso, el pago del saldo de precio debe efectuarse dentro de los veinte (20) días hábiles de entregada la minuta de compraventa a los adjudicatarios, caso contrario el contrato de compraventa quedará resuelto de pleno derecho, con la sola remisión de una comunicación escrita, conforme al artículo 1430 del Código Civil; quedando como indemnización a favor de la SBN, el 10% del precio de venta. Dicha indemnización se cobra del cheque de gerencia entregado o depósito efectuado como adelanto, devolviendo la diferencia al ex comprador, en nuevos soles y al tipo de cambio en que se hizo efectivo, de ser el caso. 53. Que, en el supuesto que “el administrado” no comunique acogerse a la forma de pago prevista en los