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12 NORMAS LEGALES Miércoles 22 de mayo de 2024 El Peruano / indígenas Remo o Isconahua, Mayoruna (Matsés y Matis) y Kapanawa en situación de aislamiento. Artículo 4.- Prerrogativas y obligaciones de los pueblos indígenas colindantes y cercanos a la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental 4.1 La categorización de la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental, de acuerdo con la normativa vigente, no impide el ejercicio del derecho de los pueblos indígenas identi fi cados como colindantes y cercanos, que hayan tenido tradicionalmente acceso a esta área, con el fi n de utilizar las tierras para sus actividades tradicionales y de subsistencia. 4.2 La utilización que dichos pueblos indígenas realicen debe ser compatible con los derechos y usos tradicionales de los pueblos indígenas en situación de aislamiento, mencionados en el artículo 3 del presente decreto supremo. 4.3 El Ministerio de Cultura coordina con los actores competentes los mecanismos de protección de los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento, a fi n de garantizar el respeto de su vida, integridad física y cultural, costumbres y tradiciones. Artículo 5.- Plan de Protección de la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental 5.1 El Plan de Protección de la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental es aprobado por el Ministerio de Cultura mediante Resolución Ministerial, a los sesenta días naturales de publicado el presente decreto supremo; señala las funciones de cada sector, institución u organización, en el marco de sus competencias, para coordinar las acciones del Régimen Especial Transectorial y del Comité de Gestión, así como los mecanismos de participación de las instituciones de la sociedad civil que tengan interés en colaborar en la protección de la reserva. 5.2 Para la implementación del Plan de Protección cada sector, institución u organización que integra el comité de gestión desarrolla acciones en el marco del Régimen especial transectorial y de conformidad con sus funciones para asegurar la protección de los derechos de los Pueblos indígenas en situación de aislamiento. 5.3 Para la elaboración del Plan de Protección de la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental, el Ministerio de Cultura, a través del Viceministerio de Interculturalidad, garantiza la participación de las organizaciones indígenas representativas en la protección de los pueblos en situación de aislamiento de la referida reserva. Artículo 6.- Vigencia de la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental La Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental, subsiste en tanto los pueblos indígenas en situación de aislamiento mantengan dicha situación o, cuando en virtud de su derecho de autodeterminación, decidan iniciar o sostener un proceso de interrelación con los demás integrantes de la sociedad nacional, encontrándose en situación de contacto inicial. Artículo 7.- Financiamiento La gestión de la Reserva Indígena Sierra del Divisor Occidental es fi nanciada con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Cultura, y otras actividades desarrolladas en el marco del Plan de Protección se fi nancian con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, en el año fi scal respectivo, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y conforme a las disposiciones legales y competencias de cada entidad. Artículo 8.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de Cultura. Artículo 9.- Publicación El presente decreto supremo y sus anexos, son publicados en el portal institucional del Ministerio de Cultura (www.peru.gob.pe/cultura), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República LESLIE CAROL URTEAGA PEÑA Ministra de Cultura 2290857-4 Declaran Patrimonio Cultural de la Nación ocho bienes culturales muebles pertenecientes al Ministerio de Cultura RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL N° 000129-2024-VMPCIC/MC San Borja, 9 de mayo del 2024VISTOS; el Informe N° 000193-2024-DGM-VMPCIC/ MC de la Dirección General de Museos; la Hoja de Elevación Nº 000272-2024-OGAJ-SG/MC de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política del Perú establece que los documentos bibliográ fi cos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son Patrimonio Cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública estando protegidos por el Estado; Que, conforme a lo establecido en el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, se entiende por bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación a toda manifestación material o inmaterial relacionada o con incidencia en el quehacer humano, que por su importancia, signi fi cado y valor arqueológico, arquitectónico, histórico, urbanístico, artístico, militar, social, simbólico, antropológico, vernacular o tradicional, religioso, etnológico, cientí fi co, tecnológico, industrial, intelectual, literario, documental o bibliográ fi co sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo; Que, a través del artículo IV del Título Preliminar de la norma, se declara de interés social y de necesidad pública la identi fi cación, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes; Que, el numeral 1.2 del artículo 1 de la ley, establece que integran el Patrimonio Cultural de la Nación los bienes materiales muebles, entre los que se encuentran el producto de las excavaciones y descubrimientos arqueológicos, sea cual fuere su origen y procedencia y otros objetos que sean declarados como tales o sobre los que exista la presunción legal de serlos; Que, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 7 de la Ley N° 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, es competencia exclusiva del Ministerio de Cultura realizar acciones de declaración, generación de catastro, delimitación, actualización catastral, investigación, protección, conservación, puesta en valor, promoción y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, el literal a) del artículo 14 de la norma, concordante con el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura - ROF, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2013-MC, señala que corresponde al Viceministerio de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación;