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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE MAYO DEL AÑO 2024 (25/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 11

11 NORMAS LEGALES Sábado 25 de mayo de 2024 El Peruano / y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales; Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1059 señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA; Que, el artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 1059 establece: “La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate”; Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo N.º 1059 indica: “El ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos bené fi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria”; Que, a través del Decreto Legislativo N.º 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fi scalización y sanción y, la rectoría del SENASA, se establece disposiciones orientadas a prevenir y corregir conductas o actividades que representen riesgo para la vida, la salud de las personas y de los animales, y la preservación de los vegetales; así como para la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera; Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1387 señala como una de las fi nalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”; Que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1387, la medida sanitaria o fi tosanitaria es toda medida aplicada, entre otros, para: “Proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades”; Que, el literal a) del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado por el Decreto Supremo N.º 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios; Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N.º 018-2008-AG, dispone que los requisitos fi to y zoosanitarios se publiquen en el diario ofi cial El Peruano; Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de la propuesta presentada por el Servicio de Inspección Sanitaria Animal y Vegetal (APHIS, por sus siglas en inglés) del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América sobre los requisitos sanitarios para la importación de jirafas procedentes del referido país, así como las coordinaciones realizadas con el propósito de armonizarlos; Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal recomienda la aprobación y publicación de los requisitos sanitarios para la importación de jirafas procedentes de los Estados Unidos de América; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N.º 515 de la Comunidad Andina, en el Decreto Legislativo N.º 1059, en el Decreto Legislativo N.º 1387, en el Decreto Supremo N.º 018-2008-AG, en el Decreto Supremo N.º 008-2005-AG, y con la visación de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la O fi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de jirafas procedentes de los Estados Unidos de América, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral. Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo anterior. Artículo 3.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias. Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. EVA LUZ MARTÍNEZ BERMÚDEZ Directora GeneralDirección de Sanidad AnimalServicio Nacional de Sanidad Agraria ANEXO REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE JIRAFAS PROCEDENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Los animales deberán estar amparados por un certi fi cado sanitario de exportación emitido por la autoridad ofi cial competente de los Estados Unidos de América, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estados Unidos de América está libre de fi ebre aftosa sin vacunación, peste de los pequeños rumiantes, perineumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa, fi ebre del Valle del Rift y cowdriosis. 2. Los animales de exportación (táchese lo que no corresponda): • Nacieron o se criaron en los Estados Unidos de América; o, • Han estado en los Estados Unidos de América durante, al menos, los últimos sesenta (60) días antes de la exportación. 3. El establecimiento de origen está registrado ante la autoridad competente de los Estados Unidos de América y los establecimientos colindantes no están bajo cuarentena por enfermedades transmisibles que afectan a la especie. 4. Los animales destinados a la exportación han sido identi fi cados individualmente y mantenidos en aislamiento en el establecimiento de origen durante un mínimo de sesenta (60) días antes de la exportación, y durante ese tiempo no han manifestado signos clínicos de enfermedad, incluida la dermato fi losis. 5. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la exportación, los animales fueron tratados contra parásitos internos y externos con productos aprobados para su uso en los Estados Unidos de América (indicar nombre del producto, lote, laboratorio, productor, dosis de aplicación y fecha de aplicación). 6. Los animales han sido desparasitados dos (2) veces en los últimos cuarenta y cinco (45) días antes de la exportación (indicar nombre del producto y las fechas). 7. Los animales fueron inspeccionados durante el aislamiento y antes del embarque por el médico veterinario acreditado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA, por sus siglas en inglés), quien veri fi có la identidad de los animales y con fi rmó la ausencia de tumores, heridas frescas o en proceso de cicatrización, y cualquier otro signo clínico de enfermedad