Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (26/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Martes 26 de noviembre de 2024 El Peruano / VISTOS: El Informe Nº 0421-2024-MINEM/DGAAH/ DGAH, de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos, y el Informe Nº 01147-2024-MINEM/OGAJ, de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO:Que, el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú señala que toda persona tiene el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; asimismo, en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política del Perú se señala que el Estado determina la Política Nacional del Ambiente, promoviendo el uso sostenible de sus recursos naturales, así como la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas; Que, el artículo 3 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, indica que el Estado a través de sus entidades y órganos correspondientes diseña y aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidas en dicha Ley; Que, mediante Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (en adelante, Ley del SEIA), se creó el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (en adelante, SEIA), como un sistema único y coordinado de identifi cación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión; Que, en los artículos 2 y 3 de la Ley del SEIA se establece la obligatoriedad de contar con una certifi cación ambiental antes de iniciar la ejecución de actividades del proyecto de inversión que pudiera representar un impacto ambiental negativo signifi cativo; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del SEIA, los proyectos de inversión que soliciten la certifi cación ambiental son clasifi cados en una de las tres categorías: Declaración de Impacto Ambiental (DlA), Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd), y Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d); Que, el artículo 9 de la Ley del SEIA prevé que la autoridad competente podrá establecer los mecanismos para la clasifi cación y defi nición de los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental de actividades comunes en el sector que le corresponda. A su vez, el artículo 39 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM y sus modifi catorias (en adelante, Reglamento de la Ley del SEIA), señala que las autoridades competentes podrán emitir normas para clasifi car anticipadamente los proyectos de inversión y aprobar Términos de Referencia para proyectos que presenten características comunes o similares, en cuyo caso los titulares presentarán directamente el estudio ambiental elaborado, para su revisión y aprobación; Que, el literal e) del artículo 8 del Reglamento de la Ley del SEIA determina como una de las funciones de las autoridades competentes, el aprobar la clasifi cación y los Términos de Referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental semidetallado y del estudio de impacto ambiental detallado, bajo su ámbito; Que, el artículo 22 del Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, y otras medidas para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2016-MINAM, señala que la clasifi cación anticipada consiste en asignar la categoría de estudio ambiental (DIA, EIA-sd o EIA-d) a un grupo de proyectos con características comunes o similares, la misma que es aprobada mediante Decreto Supremo que aprueba el reglamento de protección y/o gestión ambiental sectorial aplicable a los tres niveles de gobierno, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente; Que, el Anexo Nº 1 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM y sus modifi catorias, contiene el listado de los Estudios Ambientales a presentar de acuerdo a cada Actividad de Hidrocarburos; Que, con el objeto de fomentar la promoción y desarrollo de la industria petroquímica, mediante Decreto Legislativo Nº 1686 se aprobaron medidas especiales que brindan facilidades para la implementación y operación de Plantas Petroquímicas, priorizando la producción de urea y otros fertilizantes en benefi cio de la agricultura nacional; Que, conforme a la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1686, en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de dicha norma, el Ministerio de Energía y Minas emite la modifi cación del Anexo 1 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, en lo referido a la clasifi cación anticipada de estudios ambientales correspondientes a los proyectos de petroquímica bajo el ámbito de su competencia; Que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Nº 29163, Ley de promoción para el desarrollo de la industria Petroquímica, el Ministerio de Energía y Minas tiene como funciones promover y normar las actividades de la Petroquímica Básica a partir del Gas Natural y Condensados y otros hidrocarburos líquidos, considerando el uso racional de las reservas de Gas Natural y Condensados, bajo los criterios de competitividad, desarrollo sostenible y protección del medio ambiente; asimismo, de acuerdo con el artículo 7 de la referida Ley, en los casos en los cuales existan proyectos que involucren en un solo Complejo Petroquímico a la Petroquímica Básica, Petroquímica Intermedia y Petroquímica Final, o a la Petroquímica Básica y Petroquímica Intermedia, o a la Petroquímica Básica y Petroquímica Final, la entidad competente será el Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con el Ministerio de la Producción; Que, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece, entre otras competencias del Ministerio de Energía y Minas, aprobar las disposiciones normativas que le correspondan; Que, el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM y sus modifi catorias (en adelante, ROF del MINEM), establece como función rectora del MINEM, dictar normas o lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de políticas y, la gestión de los recursos energéticos y mineros, entre otras; Que, el articulo 87-C del ROF del MINEM establece que la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos (en adelante, DGAAH) es el órgano de línea encargado de implementar acciones en el marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental para promover el desarrollo sostenible de las actividades del Subsector Hidrocarburos, en concordancia con las Políticas Nacionales Sectoriales y la Política Nacional del Ambiente; estableciéndose en el literal a) del artículo 87-D del referido Reglamento, que la DGAAH tiene entre sus funciones formular, proponer y aprobar, cuando corresponda, programas, proyectos, estrategias, normas, guías y lineamientos relacionados con la protección del ambiente y evaluación de instrumentos de gestión ambiental en el Subsector Hidrocarburos; Que, mediante Informe de vistos, emitido por la DGAAH, se sustenta la necesidad de disponer la prepublicación del proyecto de Decreto Supremo que modifi ca el Anexo 1 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos respecto a la Clasifi cación Anticipada de Estudios Ambientales para la Actividad de Petroquímica, así como su Exposición de Motivos, a fi n de que las entidades públicas, privadas y la ciudadanía en general alcancen sus opiniones, comentarios y/o sugerencias; Que, el artículo 39 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en