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73 NORMAS LEGALES Jueves 3 de octubre de 2024 El Peruano / fi n de que sea evaluada por este Tribunal, sin embargo, no lo ha hecho. Por otro lado, sobre la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, debe señalarse que lo argumentado por VIETTEL carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que de la revisión de la resolución apelada, se aprecia que el bien jurídico protegido está relacionado a que la empresa operadora debe contar con un registro de abonados que consigne información válida y actualizada de los datos de los titulares de los servicios móviles. Para estos efectos, resulta indispensable que las contrataciones de dichos servicios sean realizadas de forma segura y con fi able mediante el sistema de verifi cación biométrica de huella dactilar, respetando lo establecido en el marco normativo; por tanto, una contratación será con fi able si la activación se produce luego de veri fi cada la identidad de quien contrata y no antes, como ha sido la práctica de VIETTEL. Por último, debe precisarse que el perjuicio económico no fue considerado por la Gerencia General al cuanti fi car la sanción, debido que no existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del perjuicio económico. Sin embargo, no debe perderse de vista que la activación 23 952 líneas del servicio público móvil, sin haber cumplido con realizar de manera previa, la verifi cación biométrica del contratante, sí ha causado un perjuicio en tanto la identidad del solicitante se habría encontrado en riesgo al haber existido la posibilidad de una suplantación de titularidad. Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por VIETTEL. 3.2 Respecto al Principio del Debido ProcedimientoVIETTEL señala que el Principio del Debido Procedimiento busca garantizar la correcta aplicación y vigencia del proceso, el cual no solo abarca la protección de los derechos individuales dentro de un procedimiento legal, sino que también supone que las resoluciones estén debidamente motivadas. Al respecto, sostiene la empresa operadora que la RESOLUCIÓN 264 adolece de una debida motivación, toda vez que la Gerencia General no logró acreditar cómo cada uno de los criterios del Principio de Razonabilidad habrían in fl uido en la multa impuesta. Al respecto, de la revisión de la resolución cuestionada, este Tribunal advierte que la primera instancia, en un acápite en particular 7, analizó la aplicación del Principio de Razonabilidad (en la dimensión del test de razonabilidad), dentro del cual se precisó las razones que justi fi caron que, en este caso en particular, la sanción resultaba el medio idóneo frente al incumplimiento evidenciado. Asimismo, al momento de determinar y calcular la sanción impuesta, la Gerencia General también analizó cada uno de los criterios de graduación de multa establecidos por el Principio de Razonabilidad, previstos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG 8. De tal forma, se evidencia que la Gerencia General, en la RESOLUCIÓN 264 motivó la aplicación de cada uno de los criterios del Principio de Razonabilidad, justi fi cando así la aplicación de la sanción. Por consiguiente, el hecho que VIETTEL discrepe de la evaluación realizada por la Primera Instancia no signi fi ca que el acto administrativo impugnado adolezca de un defecto en su motivación u otro vicio que afecte su validez, con mayor razón si no ha expresado de manera concreta cómo se ha producido el vicio de alega. Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por VIETTEL. 3.3 Respecto al otrosí mediante el cual VIETTEL se rati fi ca y reitera los fundamentos expuestos en los descargos En el único otrosí de su recurso de apelación, VIETTEL mani fi esta que se rati fi ca en todos los fundamentos expuestos en sus descargos de imputación de cargos y descargos al informe fi nal de instrucción. Al respecto, de acuerdo con el artículo 220 del TUO de la LPAG, el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 221 del TUO de la LPAG, el escrito del recurso de impugnación deberá señalar el acto del que se recurre y cumplir los demás requisitos previstos en el artículo 124 de dicho cuerpo normativo, siendo uno de ellos la expresión concreta de lo que se pide, acompañado de la debida fundamentación. Por tanto, es obligación de VIETTEL especi fi car en su impugnación el sentido y los fundamentos en que sustenta su recurso, señalando de forma clara y precisa los aspectos que son materia de cuestionamiento a lo expresado por la primera instancia a través de la RESOLUCIÓN 264, mas no formular alegaciones genéricas que se contraponen a lo señalado en las normas aludidas en el párrafo precedente, siendo por ello que no corresponden ser analizadas por este Tribunal. Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por VIETTEL en este extremo. Finalmente, al desvirtuarse cada una de las alegaciones que VIETTEL ha formulado en su recurso de apelación, se desestima también la solicitud de nulidad de la RESOLUCIÓN 264 en tanto este Tribunal no ha advertido vicio alguno en dicho acto administrativo. En aplicación de las funciones previstas en el literal a) del artículo 25-B de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, modi fi cado a través del Decreto Supremo N° 140-2023-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad presentada por VIETTEL PERÚ S.A.C. Artículo 2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la resolución N° 00264-2024-GG/OSIPTEL y, en consecuencia, con fi rmar todos sus extremos; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3.- Notifi car la presente resolución a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C. Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano, así como en el portal web institucional: www.osiptel.gob.pe, en conjunto con la resolución N° 00264-2024-GG/OSIPTEL. Artículo 5.- Poner en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas la presente resolución, para los fi nes respectivos. Regístrese y comuníquese, Con el voto favorable de los miembros del Tribunal de Apelaciones del Osiptel: Gustavo Nilo Rivera Ferreyros, Renzo Rojas Jiménez y Carlos Antonio Rouillon Gallangos; en la Sesión N° 020-2024 del 25 de setiembre de 2024. GUSTAVO NILO RIVERA FERREYROS Presidente del Tribunal de Apelaciones Tribunal de Apelaciones 1 Resolución de Consejo Directivo N° 00138-2012-CD/OSIPTEL y modificatorias. 2 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL. 3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 4 Disposición aplicable para el cálculo de multa por la fecha de comisión de la infracción. La Guía de cálculo para la determinación de las multas en los procedimientos administrativos sancionadores del OSIPTEL (Guía de Multas - 2019) está contenida en el Informe N° 00152-GPRC/2019. Fue aprobada por el Consejo Directivo mediante Acuerdo N° 726/3544/19 de fecha 26 de diciembre de 2019. Se encuentra publicada en el siguiente enlace: https://www.osiptel.gob.pe/media/5qta5j0n/inf152-gprc-2019.pdf 5 De acuerdo a la Guía de Multas 2019 se utilizó el parámetro MANTYGEST (Mantenimiento y gestión de sistemas). 6 Informe N° 288-PEO/2024 emitido por el área de Departamento de Procesos de VIETTEL. 7 Véase el numeral 1.3.b de la resolución 264. 8 Véase el acápite “III. Determinación de la sanción” de la resolución 264. 2330451-1