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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (03/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Jueves 3 de octubre de 2024 El Peruano / con medida de protección y para la integración de la/el estudiante en el grupo de aula. b) Organizar a la comunidad para realizar acciones de vigilancia comunitaria que favorezcan el cuidado y protección de la niña, niño o adolescente con medida de protección. c) Promover que la niña, niño o adolescente con medida de protección participe en actividades complementarias a las que se realizan en la institución educativa, que promuevan la expresión a través de diferentes lenguajes como la música, la danza, la pintura y el dibujo, la escritura, el arte, el deporte y la recreación, como elementos para el desarrollo personal y como instrumento para prevenir la violencia. 55.2. Para el abordaje de situaciones de violencia, se debe: a) Gestionar la atención con servicios especializados. b) Brindar atención interdisciplinaria directa a la niña, niño o adolescente, en caso cuente con profesionales que brinden el servicio requerido. La atención especializada en salud mental a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia o a su familia, se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Legislativo . c) Generar espacios de inter aprendizaje entre directivos, docentes, madres, padres, tutoras/es o integrantes de la familia de origen que asumen el cuidado de la niña, niño o adolescente para promover estilos de crianza positiva, en zonas donde converjan menores de edad a quienes se les haya dictado esta medida de protección. d) Garantizar el apoyo psicológico a la familia de origen de la niña, niño o adolescente con medida de protección. e) Garantizar que se cumpla el criterio de no revictimización de la niña, niño o adolescente. f) Fomentar la participación de la niña, niño o adolescente en espacios o servicios lúdicos, con participación de su madre, padre, tutora/or o integrante de la familia de origen que asuma su cuidado, como medio para fortalecer los factores protectores frente a la violencia, favoreciendo su recuperación. g) Coordinar con el Centro Emergencia Mujer (CEM) del Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar – Aurora o con la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia que corresponda para que intervenga conforme a sus competencias. En los casos que el CEM haya evaluado la situación psicosocial de la niña, niño o adolescente afectado/a por violencia, la DEMUNA o UPE toma en cuenta los informes técnicos que en dicho sentido haya emitido el CEM, a fi n de evitar la doble intervención o la revictimización.” “Artículo 65.- Procedimiento por desprotección familiar en situaciones de urgencia 65.1. Los procedimientos por desprotección familiar en situación de urgencia de conformidad al artículo 45 del Decreto Legislativo se inician por: a) Inminente abandono físico en el que se desconoce la identidad de la niña, niño o adolescente. b) Situación de grave afectación de derechos de una niña, niño o adolescente derivados del incumplimiento, imposible o inadecuado cuidado parental. Este supuesto comprende el previsto en el tercer párrafo del artículo 17 del Decreto Legislativo. c) Inminente y grave afectación de derechos que se produce cuando la madre mani fi este su voluntad de no hacerse cargo de su hijo/a recién nacido/a por tratarse de un embarazo no deseado y lo entrega a una persona o familia o institución pública especializada en servicios de protección de niñez o adolescencia del MIMP o privada inscrita en el Registro Central de Instituciones de la Dirección de Políticas de Niñas, Niños y Adolescentes del MIMP. Cuando la entrega se realice a una institución pública o privada antes mencionada, se actúa de acuerdo a lo señalado en el párrafo numerado 23.2 del artículo 23 del presente reglamento. Cuando dicha entrega se produce con una persona o familia, dicho acto debe ser comunicado de inmediato a la autoridad policial, al representante de la fi scalía de familia o mixta o a la UPE, a quien se le brinda toda la información sobre el particular; en tanto que el/la recién nacido/a es entregado a la UPE en el día, a fi n de dar inicio al procedimiento por desprotección familiar en situación de urgencia. d) En caso, la persona o familia o representante de la institución pública o privada mencionada en los incisos precedentes no ponga a conocimiento el hecho de esta entrega en el día, la UPE debe comunicar esta situación al representante de la fi scalía familia o mixta con conocimiento de la fi scalía penal competente para su actuación de acuerdo a sus competencias. e) En los lugares donde no tiene competencia territorial una UPE, interviene el juzgado de familia o mixto. 65.2. Al iniciar el procedimiento en situaciones de urgencia según lo previsto en el artículo 45 del Decreto Legislativo, se dicta la medida de protección con calidad de urgente, se declara la desprotección familiar provisional, se ordena la actuación de las diligencias que correspondan, y se realiza el seguimiento de la medida de protección provisional dictada. En estos casos, se exceptúa el pronunciamiento judicial sobre declaración de desprotección familiar provisional previsto en el artículo 52 del Decreto Legislativo. 65.3. Con el resultado de las actuaciones, si se ha identi fi cado plenamente a la niña, niño o adolescente y su familia de origen se continúa con la etapa de evaluación de la situación socio familiar prevista en el artículo 47 del Decreto Legislativo y se deriva para el pronunciamiento judicial establecido en el artículo 52 de dicho Decreto. En caso contrario, se ordena noti fi car por edictos a la familia de origen de la niña, niño o adolescente y de inmediato se solicita el pronunciamiento de la declaración judicial de desprotección familiar al juez de familia o mixto. ” “Artículo 67.- Resolución que se pronuncia sobre la situación de desprotección familiar provisional de la niña, niño o adolescente 67.1. Luego de presentados los alegatos, en una diligencia especial se escucha la opinión de la niña, niño o adolescente de acuerdo a su edad y grado de madurez, garantizando su intimidad, seguridad y ausencia de presión. Al día hábil siguiente, el equipo interdisciplinario a cargo del caso emite el informe correspondiente; con lo cual la UPE procede a pronunciarse sobre la situación de desprotección familiar provisional de la niña, niño o adolescente, de conformidad a lo previsto en el artículo 50 del Decreto Legislativo. 67.2. De declararse la desprotección familiar provisional y conocerse que existen procesos judiciales en los que se ha resuelto provisionalmente sobre la patria potestad, tenencia o custodia, régimen de visitas o tutela, se comunica al órgano jurisdiccional competente la declaración de desprotección familiar provisional a fi n de solicitar la suspensión de las decisiones adoptadas que inter fi eran la Tutela Estatal. 67.3. Siempre que las circunstancias lo ameriten, la UPE coordina con la DEMUNA una conciliación extrajudicial de alimentos en favor de la niña, niño o adolescente en acogimiento familiar o residencial. De igual modo, coordina con el/la defensor/a público/a asignado/a al procedimiento por desprotección familiar la interposición de la demanda de alimentos ante el juzgado competente, conforme a lo previsto en el artículo 21 del presente reglamento. Asignada la pensión de alimentos, el tutor/a estatal es el/la encargado/a de su administración en favor de la niña, niño o adolescente, llevando un registro del mismo, donde se consigna los montos recibidos en favor del menor de edad y su entrega a la persona o familia acogedora o al director/a del CAR acreditado.” “Artículo 103.- Obligaciones de los Centros de Acogida Residencial Complementariamente a lo establecido en el artículo 75 del Decreto Legislativo, los Centros de Acogida Residencial, tienen las siguientes obligaciones: