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57 NORMAS LEGALES Jueves 3 de octubre de 2024 El Peruano / a) Gestionar o implementar mecanismos orientados al fortalecimiento de los derechos de las niñas, niños o adolescentes acogidos, incluida su identidad cultural y el mantenimiento de las costumbres de las niñas, niños y adolescentes acogidos procedentes de otras culturas, siempre que sean compatibles con su interés superior. b) Implementar mecanismos que permitan recoger información respecto del nivel de satisfacción de las niñas, niños y adolescentes acogidos y adoptar las acciones que correspondan para asegurar el bienestar de los mismos. c) Fomentar la participación de la niña, niño o adolescente en la elaboración o modi fi cación de las normas de convivencia. d) Informar a la familia de origen sobre el suministro de medicamentos a las niñas, niños y adolescentes, así como el tratamiento de salud que reciba. e) Adoptar las acciones necesarias para proteger a la niña, niño o adolescente, frente a vulneración de derechos por parte del personal que labora en el Centro de Acogida Residencial. f) Facilitar la libertad de culto de las diferentes religiones practicadas por las niñas, niños y adolescentes residentes y evitar prácticas que los obliguen a seguir una determinada creencia que no sea de su elección. g) Mantener los estándares de calidad que señale la Directiva de Acreditación, Supervisión y Metodología de los Centros de Acogida Residencial. h) Cumplir con la ejecución de la medida de protección de acogimiento residencial dispuesta por la UPE, de acuerdo a lo establecido en el Plan de Trabajo Individual. i) Fomentar la participación activa de las niñas, niños y adolescentes que acoge, involucrándolos en diferentes actividades recreativas, deportivas, culturales y sociales organizadas por la comunidad. j) Brindar información sobre la situación de las niñas, niños y adolescentes para el sistema de centros de acogida residencial MIMP de manera mensual . k) Reportar al cierre de cada año la información estadística de niñas, niños y adolescentes atendidos en el año, conforme a lo requerido por el MIMP . “SUB CAPÍTULO II ACREDITACIÓN DE LOS CENTROS DE ACOGIDA RESIDENCIAL” “Artículo 109.- Acreditación de los Centros de Acogida Residencial Mediante el proceso de acreditación, el MIMP a través de la Dirección de Políticas de Niñas, Niños y Adolescentes de la DGNNA, certi fi ca que el Centro de Acogida Residencial de acuerdo con su per fi l de atención, cuenta con condiciones que permiten una atención adecuada e idónea para la atención de la niña, niño y adolescente acogida/o. La acreditación permite que el Centro de Acogida Residencial pueda acoger a niñas, niños y adolescentes en situación de desprotección familiar ; es indeterminada y se encuentra sujeta al resultado de las supervisiones anuales que realice el MIMP, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del presente reglamento . En ningún caso, se puede disponer la aplicación de la medida de acogimiento residencial en un Centro de Acogida Residencial que haya sido sancionado con suspensión o cierre por el MIMP, bajo responsabilidad funcional. El MIMP emite la Directiva de Acreditación de los Centros de Acogida Residencial que regula el procedimiento para su acreditación. “Artículo 110. - Solicitud de Acreditación La institución pública, privada o mixta que administra uno o varios Centros de Acogida Residencial debe solicitar Acreditación de cada uno de los centros que administre, para lo cual se debe tener en cuenta lo siguiente: a) La institución privada o mixta, que administra el Centro de Acogida Residencial debe contar con inscripción vigente emitida por el MIMP, antes de solicitar la Acreditación del Centro de Acogida Residencial. b) La institución pública, privada o mixta, que administró un Centro de Acogida Residencial que fue sancionado con cierre, está impedida de solicitar una nueva acreditación respecto a dicho u otro centro.” “Artículo 112.- Procedimiento para la Acreditación de Centros de Acogida Residencial El procedimiento de Acreditación de Centros de Acogida Residencial tiene un plazo máximo de treinta (30) días hábiles y consta de 02 etapas. La primera etapa comprende la evaluación documental de las condiciones y requisitos establecidos en el presente reglamento y en las normas sobre la materia aprobadas por el MIMP; y, la segunda etapa, consiste en la visita de supervisión inopinada al Centro de Acogida Residencial a fi n de constatar las condiciones en las que se encuentran viviendo las niñas, niños y adolescentes acogidos y la metodología de intervención aplicada en cada uno de ellas/ellos. Culminada ambas etapas, de ser favorables, se expide la Resolución Directoral y Constancia respectiva. Los documentos sobre la materia aprobados por el MIMP, regulan los plazos para la subsanación y culminación del procedimiento .” “Artículo 129.- Infracciones sancionadas con Amonestación Escrita Se sanciona con amonestación escrita: a) No incluir a las niñas, niños y adolescentes en los sistemas de salud y educación y Registro Civil del RENIEC, de manera injusti fi cada. b) No comunicar al MIMP dentro del día hábil siguiente de haber recibido la noti fi cación, el resultado negativo de las gestiones realizadas para la inclusión en los sistemas de salud, educación y Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil de las niñas, niños y adolescentes residentes. c) No velar por la asistencia regular de las niñas, niños y adolescentes a las instituciones educativas en las que fueron incluidas. d) No contar con informes técnico evolutivos actualizados de las niñas, niños o adolescentes en los Centros de Acogida Residencial. e) No contar con expedientes de cada niña, niño o adolescente conforme a lo señalado en la Directiva que regula la Metodología de los Centros de Acogida Residencial, aprobada por el MIMP, o se encuentren incompletos. f) No presentar información requerida a la DPNNA o la DA. g) No coadyuvar en la implementación del Plan de Trabajo Individual. h) No brindar facilidades a la DA o a la UPE, para el proceso de preparación para la adopción o el acogimiento familiar de las niñas, niños o adolescentes, respectivamente. i) No custodiar la información personal de las niñas, niños y adolescentes acogidos en el Centro de Acogida Residencial, para garantizar su con fi dencialidad. j) No remitir a la DPNNA, el Informe de Actividades realizadas el año anterior dentro de los treinta (30) primeros días del año siguiente. k) No remitir mensualmente a la DPNNA el movimiento poblacional de las niñas, niños y adolescentes acogidos a nivel nacional, indicando su situación jurídica. l) Impedir la diligencia de supervisión. m) Permitir el ingreso de personas que no laboran en el centro de acogida residencial, sin autorización del director del CAR. “Artículo 130.- Suspensión Temporal y Cierre de los Centros de Acogida Residencial 130.1 Suspensión temporal Consiste en la interrupción de las funciones de un Centro de Acogida Residencial por un periodo no menor a seis (06) meses ni mayor a un (01) año, por la comisión de la infracción señalada en el presente reglamento. La suspensión temporal implica el cese total o parcial de las funciones del Centro de Acogida Residencial por el periodo establecido. Durante dicho tiempo ninguna autoridad puede disponer el ingreso de niñas, niños