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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (03/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Jueves 3 de octubre de 2024 El Peruano / y adolescentes a estos centros, bajo responsabilidad funcional. En caso que el Centro de Acogida Residencial cuente con acreditación, ésta se suspende temporalmente hasta el levantamiento de la sanción. En caso que el Centro de Acogida Residencial se encuentre en procedimiento de acreditación en trámite, éste se suspende temporalmente hasta el levantamiento de la sanción. 130.2. Cierre Consiste en el cese de fi nitivo de las funciones del Centro de Acogida Residencial lo cual acarrea la pérdida de la acreditación, sin que pueda posteriormente obtener nueva acreditación. La UPE no puede derivar a niñas, niños y adolescentes a Centros de Acogida Residencial sancionados con cierre, bajo responsabilidad funcional. “Artículo 147.- Edictos 147.1. De no ser ubicados la madre, padre o tutor/ tutora o integrante de la familia de origen que asume el cuidado de la niña, niño o adolescente por la Policía Nacional del Perú en el último domicilio consignado en el expediente o en el que aparece en el RENIEC o no cuente con domicilio conocido o sea inexistente , la noti fi cación por edictos se realiza en la página web del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables por un período de cinco días calendarios, concediéndose un plazo de tres días para apersonarse. Cuando en el lugar no existe acceso a internet, se noti fi ca en el mural de la Municipalidad, siguiendo lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Legislativo. 147.2. Estas noti fi caciones deben contener el nombre de la niña, niño o adolescente, fecha de nacimiento, edad o edad aproximada, una síntesis de las circunstancias como fue encontrada/o y los nombres y apellidos de los destinatarios de la noti fi cación, en caso de conocerse. 147.3. En la etapa de Seguimiento del Plan de Trabajo Individual, la noti fi cación por edictos procede cuando se recomienda la declaración judicial de desprotección familiar, conforme a lo previsto en el artículo 92 del Decreto Legislativo y en la forma señalada en el párrafo numerado precedente; bajo apercibimiento de prescindir su declaración y solicitar al juzgado competente la declaración judicial de desprotección familiar.” “GLOSARIO DE TÉRMINOS:(…) e) Familia de OrigenEs la conformada por la madre, el padre o uno de ellos, hermanos, hermanas, tutora o tutor y, además, las personas con las que teniendo o no vínculo de parentesco, conviven o hacen vida en común. Al respecto, debe entenderse que se considera familia de origen al grupo familiar donde la niña, niño o adolescente convive o hace vida en común con su madre o con su padre o tutor/a; por tanto, si en el grupo familiar no está presente, por lo menos, alguno de estos, no se puede considerar a dicho grupo como la familia de origen. Las otras personas citadas en el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1297 no determinan la califi cación del grupo familiar donde vive la niña, niño o adolescente. Para la cali fi cación de un caso como riesgo de desprotección familiar, es imprescindible que la niña, niño o adolescente conviva con su familia de origen.” Artículo 2.- Incorporación de los artículos 58-A, 58-B, la Décima Quinta y Décima Sexta Disposiciones Complementarias Finales, la Décima Sexta y la Décima Sétima Disposiciones Complementarias Transitorias al Reglamento del Decreto Legislativo N°1297, Decreto Legislativo para la protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP. Incorporar los artículos 58-A, 58-B, la Décima Quinta y la Décima Sexta Disposiciones Complementarias Finales y la Décima Sexta y Décima Sétima Disposiciones Complementarias Transitorias al Reglamento del Decreto Legislativo para la protección de las niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP; en los términos siguientes: “Artículo 58-A.- Acceso gratuito a orientación y patrocinio legal, de corresponder La niña, niño o adolescente puede contar con un/a defensor/a público/a que le brinde orientación o asesoría y lo represente durante la actuación estatal; conforme a sus funciones previstas en el presente reglamento.” “Artículo 58-B.- Acceso al registro de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos La incorporación al registro de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos permite conocer los antecedentes y factores de riesgo precedentes que permitan efectuar una evaluación adecuada y disponer las actuaciones o medidas de protección que correspondan a su situación actual.” “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (…) DÉCIMA QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. - Toda referencia hecha a la entonces Dirección General de Adopciones (DGA) o a las competencias, funciones y atribuciones que ésta venía ejerciendo, se entiende como efectuada a la Dirección de Adopciones (DA) en las materias referidas a las competencias y funciones asignadas por el Reglamento de Organización y Funciones del MIMP. DÉCIMA SEXTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL. - El MIMP aprueba en un plazo de noventa días hábiles, mediante Resolución Ministerial, la Directiva que establece los criterios mínimos a evaluar en los supuestos previstos en los artículos 17 y 45 del Decreto Legislativo N° 1297, los que están referidos al caso que una madre mani fi este su deseo de entregar a su hijo/a a una persona o familia o institución por tratarse de un embarazo no deseado o, cuando uno de los padres o el tutor de la niña, niño o adolescente acuda a una institución pública o privada y mani fi este expresamente su interés en desligarse de sus obligaciones de cuidado y protección hacia la niña, niño o adolescente.” “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (…)DÉCIMA SEXTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA. - En los procedimientos por desprotección familiar, cuando no es posible ubicar al padre, madre, tutor/a o integrante de la familia de origen, conforme a los supuestos previstos en los artículos 48 y 92 del Decreto Legislativo, los juzgados de familia o mixtos noti fi can por edictos en la página web del Poder Judicial en los procedimientos por desprotección familiar a su cargo. DÉCIMA SÉTIMA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA. - Los CAR que cuenten con un plan de acreditación aprobado por la DPNNA en el marco de la Resolución Ministerial N° 061-2024-MIMP, están sujetos a supervisión y sanción, a excepción de la sanción de cierre dispuesta por el literal b) del artículo 132 del presente reglamento, durante la vigencia del referido plan de acreditación.” Artículo 3.- Mecanismos para el otorgamiento de recursos económicos o asistencia económica para los centros de acogida residencial El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables elabora el Decreto Supremo que establezca los mecanismos a utilizar para el otorgamiento de recursos económicos o asistencia económica para los centros de acogida residencial en un plazo de noventa días hábiles.