NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (03/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 62
TEXTO PAGINA: 6
6 NORMAS LEGALES Martes 3 de setiembre de 2024 El Peruano / implícita de normas posteriores expedidas como consecuencia o por mandato de las normas comprendidas en los listados de dichos artículos, ni implica restitución de disposiciones derogadas expresamente. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Vigencia La presente ley entra en vigencia a los noventa días calendario siguientes a su publicación. POR TANTO:Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los dos días del mes de setiembre de dos mil veinticuatro. EDUARDO SALHUANA CAVIDES Presidente del Congreso de la República CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS Primera Vicepresidenta del Congreso de la República 2320785-1 LEY Nº 32115 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE DECLARA DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA LA CONSTRUCCIÓN DE LA SEGUNDA ETAPA DEL HIPERMERCADO BELÉN, UBICADO EN EL DISTRITO DE BELÉN, PROVINCIA DE MAYNAS, DEPARTAMENTO DE LORETO Artículo único. Declaración de necesidad y utilidad pública Se declara de necesidad y utilidad pública la construcción de la segunda etapa del Hipermercado Belén, ubicado en el distrito de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto, en el terreno del excuartel del Ejército Peruano Sargento Segundo Fernando Lores Tenazoa, para albergar a los emprendedores que no fueron incluidos en el desarrollo de la primera etapa. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día cinco de octubre de dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los dos días del mes de setiembre de dos mil veinticuatro. EDUARDO SALHUANA CAVIDES Presidente del Congreso de la República CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS Primera Vicepresidenta del Congreso de la República 2320785-2PODER EJECUTIVO DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1638 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:Que, el Congreso de la República, a través de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplifi cación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, delega facultades para legislar al Poder Ejecutivo por el plazo de noventa (90) días calendario; Que, el numeral 2.1.18 del artículo 2 de la citada Ley N° 32089, faculta al Poder Ejecutivo para legislar en materia de Fortalecimiento de la Gestión de Servicios Públicos, específi camente autoriza al Ministerio de Cultura la aprobación de tarifas diferenciadas para promover la visita a bienes del Patrimonio Cultural de la Nación y museos públicos. La promoción de la visita tendrá especial énfasis en los Sitios del Patrimonio Mundial que por sus características únicas son gestionadas exclusivamente por el Ministerio de Cultura; Que, los artículos 2 y 21 de la Constitución Política del Perú reconocen el derecho de las personas a su identidad étnica y cultural; así como establecen que el Estado tiene el deber de propiciar el acceso a la cultura y fomentar su desarrollo y difusión; Que, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 1 y 15 indica que todos los pueblos son libres para determinar su desarrollo cultural y, que los Estados Parte deben reconocer el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural, a través de medidas que aseguren la conservación, desarrollo y difusión de la cultura; Que, en la Recomendación relativa a la protección y promoción de los museos y colecciones, su diversidad y su función en la sociedad, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) llama a los Estados Miembros a reconocer la importancia de la protección y la promoción de los museos y colecciones, de modo que participen en el desarrollo sostenible, mediante la preservación y la protección del patrimonio, la protección y la promoción de la diversidad cultural, la transmisión del conocimiento, el aprendizaje a lo largo de toda la vida y la cohesión social, y el fomento de industrias creativas y la economía del turismo; Que, la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural establece en su artículo 5, la obligación de cada Estado parte, entre otros, de proteger, conservar y transmitir a las generaciones futuras el Patrimonio Cultural y Natural situado en su territorio, adoptando las medidas jurídicas, técnicas y administrativas adecuadas, para proteger ese patrimonio; Que, por la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura y su modifi catoria, se crea el Ministerio de Cultura, como organismo del Poder Ejecutivo con personería jurídica de derecho público, estableciéndose las áreas programáticas de acción sobre las cuales ejerce sus competencias y atribuciones para el logro de los objetivos y metas del Estado; Que, en atención de lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 7 de la Ley antes citada, el Ministerio de Cultura tiene como funciones exclusivas, realizar acciones de declaración, investigación, protección, conservación, puesta en valor, promoción y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación; así como fomentar las artes, la creación y el desarrollo artístico, facilitando el acceso de la población a las mismas; Que, resulta necesario contar con un marco regulatorio que permita al Ministerio de Cultura otorgar facilidades para la visita a los museos públicos y a los