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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (08/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 17

17 NORMAS LEGALES Domingo 8 de setiembre de 2024 El Peruano / Artículo 2.- Designar al señor Antonio Olortegui Huamancaja en el cargo de confi anza de jefe de la Unidad de Administración del Programa Nacional de Centros Juveniles. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” y en el portal institucional del Programa Nacional de Centros Juveniles (www.pronacej.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. FRANCISCO NIVARDO NAQUIRA CORNEJO Director Ejecutivo Programa Nacional de Centros Juveniles 2322808-1 PRODUCE Incorporan nuevas especies dentro de los alcances de la Resolución Ministerial Nº 441-2015-PRODUCE, que prohíbe la extracción de la especie Mantarraya gigante con cualquier arte o aparejo de pesca y/o cualquier otro instrumento en todo el litoral peruano RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 000362-2024- PRODUCE Lima, 6 de setiembre de 2024 VISTOS: Los Ofi cios Nº 0468-2024-IMARPE/PCD, N° 0571-2024-IMARPE/PCD y N° 0833-2024-IMARPE/ PCD del Instituto del Mar del Perú – IMARPE; el Memorando N° 00001012-2024-PRODUCE/DGPARPA de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, con el que hace suyo el Informe Nº 00000407-2024-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento; y el Informe Nº 00000962-2024-PRODUCE/OGAJ de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 2 del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 7 de la citada Ley dispone que las normas adoptadas por el Estado para asegurar la conservación y racional explotación de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales, podrán aplicarse más allá de las 200 millas marinas, a aquellos recursos multizonales que migran hacia aguas adyacentes o que proceden de éstas hacia el litoral por su asociación alimentaria con otros recursos marinos o por corresponder a hábitats de reproducción o crianza; asimismo, que el Perú propiciará la adopción de acuerdos y mecanismos internacionales a fi n de procurar el cumplimiento de tales normas por otros Estados, con sujeción a los principios de la pesca responsable; Que, de acuerdo con los artículos 11 y 12 de la Ley General de Pesca, el Ministerio de la Producción, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establece el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores benefi cios económicos y sociales; y que estos sistemas de ordenamiento, deben considerar, según sea el caso, regímenes de acceso, captura total permisible, magnitud del esfuerzo de pesca, períodos de veda, temporadas de pesca, tallas mínimas de captura, zonas prohibidas o de reserva, artes, aparejos, métodos y sistemas de pesca, así como las necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia; y que su ámbito de aplicación puede ser total, por zonas geográfi cas o por unidades de población; Que, el artículo 2 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001- PE, dispone que el Ministerio de la Producción vela por el equilibrio entre el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos, la conservación del medio ambiente y el desarrollo socio-económico, conforme a los principios y normas de la Constitución Política del Perú, la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, la Ley General de Pesca, la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, el Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, y la Ley General del Ambiente; Que, el segundo párrafo del artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Pesca dispone que corresponde al Ministerio de la Producción establecer mediante Resolución Ministerial, previo informe del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, los periodos de veda o suspensión de la actividad extractiva de determinada pesquería en el dominio marítimo, en forma total o parcial, con la fi nalidad de garantizar el desove, evitar la captura de ejemplares en tallas menores a las permitidas, preservar y proteger el desarrollo de la biomasa, entre otros criterios; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 002-97-RE se decretó la adhesión del Estado Peruano a la “Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres”, adoptada en la ciudad de Bonn el 23 de junio de 1979, el cual señala en el numeral 5 del artículo III que las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que fi gure en el Apéndice I (en el que se encuentran incluidas las especies del género Mobula) prohibirán sacar de su ambiente natural animales de esa especie y que las excepciones a esta prohibición sólo estarán permitidas: i) cuando la captura sirva a fi nalidades científi cas; ii) cuando la captura esté destinada a mejorar la propagación o la supervivencia de la especie en cuestión; iii) cuando la captura se efectúe para satisfacer las necesidades de quienes utilizan dicha especie en el cuadro de una economía tradicional de subsistencia; o iv) cuando circunstancias excepcionales las hagan indispensables; Que, por Resolución Ministerial N° 441-2015-PRODUCE se prohíbe la extracción de la especie Mantarraya gigante Manta birostris con cualquier arte o aparejo de pesca y/o cualquier otro instrumento, en todo el litoral peruano; asimismo, se prohíbe el desembarque, transporte, retención, transformación y/o comercialización de la citada especie; Que, el IMARPE mediante los Ofi cios del Visto remite su opinión técnica sobre la propuesta normativa para la protección de la raya diablo Mobula tarapacana, concluyendo que teniendo en cuenta las características de la historia de vida de las móbulas que las hacen muy susceptibles a las actividades humanas por su baja capacidad de recuperación poblacional y que entre ellas, la raya diablo Mobula tarapacana es una de las especies más amenazadas a nivel mundial; considera pertinente brindar protección a la mencionada especie, incluyéndola en los alcances de la Resolución Ministerial N° 441-2015-PRODUCE, así como a las especies Mobula mobular, Mobula thurstoni y Mobula munkiana; Que, en ese sentido, el IMARPE remarca que es necesario que todo dispositivo legal que se emita debe ir acompañado de una fuerte campaña de difusión entre los pescadores y comunidades locales; así como, de las razones que motivaron y sustentaron la emisión de dichas medidas de protección, a fi n de que sean partícipes activos de la conservación de la biodiversidad; para tales efectos, precisa que las medidas de protección serían las mismas que se encuentran establecidas en la Resolución Ministerial N° 441-2015-PRODUCE; Que, con el Memorando N° 00001012-2024-PRODUCE/ DGPARPA, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura hace suyo el Informe N° 00000407-2024-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento, en el que señala que sobre la base de lo informado por el IMARPE, en concordancia