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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (11/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 10

10 NORMAS LEGALES Miércoles 11 de setiembre de 2024 El Peruano / Visto, el Informe Técnico N° 007-2024-DIRCONTROL/ PNJ del Director de Control de Actividades Acuáticas de la Dirección General de Capitanias y Guardacostas de fecha 15 de mayo del 2024. CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1147, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Maritima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas (en adelante Decreto Legislativo Nº 1147) refi ere que, el presente Decreto Legislativo tiene por objeto el fortalecimento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Maritima Nacional - Dirección General de Capitanias y Guardacostas, sobre la administración de áreas acuáticas, las actividades que se realicen en el medio acuático, las naves, artefactos navales, instalaciones acuáticas, y embarcaciones en general, las operaciones que estas realizan y los servicios que prestan o reciben, con el fi n de velar por la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables, la protección del medio ambiente acuático, y reprimir las actividades ilícitas en el ámbito de su jurisdicción, en cumplimiento de las normas nacionales e instrumentos internacionales de los que el Peru es parte; Que, el numeral 1 y 2 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1147 disponen que, el ámbito de aplicación comprende el medio acuático comprendido por el dominio marítimo y las aguas interiores, asi como los ríos y los lagos navegables, y las zonas insulares, incluidas las islas ubicadas en el medio acuático del Perú, asi como, las personas naturales y jurídicas, cuyas actividades se desarrollan o tengan alcance en el medio acuático, sin perjuicio de las atribuciones de los sectores y organismos autónomos competentes; Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1147, establece que, correposnde a la Autoridad Marítima Nacional aplicar y hacer cumplir el presente Decreto Legislativo, las normas reglamentarias y complementarias, las regulaciones de los sectores y organismos competentes y los tratados o Convenios en que el Perú es parte, en el ámbito de su competencia. Que, los numerales 1, 5, 15 y 18 del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1147, refi eren que son funciones de la Autoridad Marítima, velar por la seguridad y protección de la vida humana en el medio acuático, de acuerdo con la normativa nacional aplicable y los instrumentos internacionales de los que el Peru es parte; planear, normar, coordinar, dirigir y controlar dentro del ámbito de su competencia, las actividades que se desarrollan en el medio acuático, sin perjuicio de las atribuciones de otros sectores competentes; normar, supervisar y certifi car la formación, capacitación y titulación por competencias de las personas naturales que desempeñan labores en el medio acuático, dentro del ámbito de competencia, de acuerdo con a nromativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Peru es parte; asi como sancionar las infracciones que se cometan dentro del ámbito de su competencia; Que, la primera Disposición Compementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1147 refi ere que, todo acto jurídico, administrativo o contractual, que se exija o se derive de este Decreto Legislativo, Reglamento o normas complementarias, puede ser realizado y notifi cado por medios electrónicos. En ese sentido, los mensajes electrónicos de datos, los documentos electrónicos, así como la fi rma electrónica gozan de total validez jurídica en el ámbito de competencia de la Autoridad Marítima Nacional; Que, los numerales 33, 34 y 35 del artículo 12 del Reglamento disponen que, son funciones de la Dirección General de Capitanias y Guardacostas normar en lo técnico, operativo y administrativo las disposiciones para la formación profesional, capacitación, entrenamiento, evaluación y titulación por competencias de la gente de mar, personal de pesca, náutica recreativa, practicaje, buceo u otras actividades acuáticas; supervisar el desempeño de la gente de mar, personal de pesca, personal de náutica recreativa, practicos, buzos y otros dedicados a las actividades acuática, en el ámbito de su competencia; asi como fi scalizar, auditar y certifi car a los centros de formación acuática; Que, los numerales 1, 7 y 19 del artículo 14 del Reglamento establecen que son funciones de las capitanías de puerto, aplicar y hacer cumplir la normativa nacional, en particular lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1147 y su reglamento, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que pueden ser de aplicación al Estado Peruano, en el ámbito de su competencia; asimismo, efectuar el registro de matrícula de personal acuático; así como, expedir el certifi cado o título respectivo y fi scalizar el cumplimiento de las disposiciones para la formación profesional capacitación, entrenamiento, evaluación y certifi cación por competencias de la gente de mar personal de pesca, náutica recreativa, practicaje, buceo u otras actividades acuáticas por los centros de formación acuática, en su jurisdicción; Que, los artículos 528 y 530 del Reglamento señalan que, toda persona que desee desempeñarse como buzo debe contar con la licencia de buzo y libreta de buceo, de acuerdo a su clasifi cación y categoría; asi como, que adicionalmente al regitro de matricula, la Dirección General y las capitanías de puerto correpsondientes llevan un legajo personal por cada registrado, el cual se inicia tras llenar el formato de inscripción al momento de la matrícula; Que, los numerales 533.1 y 533.2 del artículo 533 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 001-2024-DE refi eren que, el buzo profesional es la persona que posee licencia y libreta de buceo otorgada por la Direccion General en cualquiera de las categorías, psicofísicamente apta, a la cual se le otorgan las facultades para su desempeño en relación con las profundidades y características de los equipos y gases respirables, con los cuales debe desarrollar sus actividades, las categorías y sus respectivas facultades; asimismo, los buzos profesionales que participen en operaciones de buceo y realicen cursos de capacitación especializada podrán acceder a las clasifi caciones , las cuales son registradas en su libreta de buceo; Que, los artículos 557 y 564 refi eren que, las empresas de salvamento pueden efectuar trabajos sub - acuáticos de remoción, refl otamiento y extracción de naves, artefactos navales, instalaciones acuáticas y otros objetos, asi como desvarado y remolque de naves que hubieran sufrido siniestros acuáticos, debiendo contar con personal de buzos y equipamiento idóneo, atenidiendo a la profundidad de operación; cada instalación de buceo, nave o artefacto naval de cumplir con las condiciones que estalezca la Dirección General en la normativa complementaria, referida al equipamiento y las operaciones de buceo profesional; Que, mediante Resolución Directoral Nº 307-2007/ DCG de fecha 19 de julio del 2007, se aprueba las normas para el funcionamiento y control de los Centros de Instrucción Acuatica de Buceo Artesanal; Que, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001- 2009-JUS, que aprueba el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normar Legales de Caracter General refi ere que, las entidades públicas dispondrán la publicación de los proyectos de normas de carácter general que sean de su competencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor de treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia, salvo casos excepcionales. Dichas entidades permitirán que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas; Que, mediante el Informe Técnico Nº 007-2024-DIRCONTROL/PNJ de fecha 15 de mayo del 2024, la Dirección de Control y Actividades Acuáticas informa que; i) con relación a las normas de seguridad y salud en el trabajo SST, que existen en el estado estas infl uyen de forma muy somera en las actividades propias de las operaciones de buceo profesionales y mucho menos las no profesionales, lo que deja evidenciado la ausencia de una norma puntualmente técnica y