NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (11/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 15
15 NORMAS LEGALES Miércoles 11 de setiembre de 2024 El Peruano / Lobitos y Pariñas, provincia de Talara y departamento de Piura, por un plazo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la publicación de la presente resolución, según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Concesiones Eléctricas. Artículo 2.- Establecer como área de la concesión temporal otorgada, la zona delimitada por las siguientes coordenadas UTM (WGS 84) - Zona 17: VÉRTICE ESTE NORTE P1 470112.3200 9507450.4620 P2 467610.3120 9505728.9390 P3 467172.9520 9503813.3570 P4 468101.6160 9503446.6370 P5 471136.1000 9505361.2980 P6 472897.1480 9504312.3150 P7 475038.4870 9503693.7780 P8 478768.5820 9506925.4330 P9 481435.1200 9507922.8700 P10 483570.9450 9511827.9960 P11 473092.3000 9511844.9600 Artículo 3 .- Disponer que la empresa BOW POWER PERÚ S.R.L. realice los estudios, respetando las normas técnicas y de seguridad, preservando el medio ambiente y salvaguardando el Patrimonio Cultural de la Nación, así como el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, la Resolución Directoral N° 046-2010- EM/DGE y demás normas legales pertinentes. Artículo 4.- Establecer que, si vencido el plazo mencionado en el artículo 1 de la presente resolución, la empresa BOW POWER PERÚ S.R.L. no cumpliera con las obligaciones contraídas en su solicitud, respecto a la ejecución de estudios y el cumplimiento del Cronograma de Ejecución de los Estudios de Factibilidad, el cual incluye la presentación de los estudios ejecutados con la correspondiente conformidad de la Dirección General de Electricidad, o no renovara oportunamente la garantía de fi el cumplimiento, esta Dirección ejecutará la garantía otorgada, según lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial por una sola vez en el diario ofi cial El Peruano por cuenta de la empresa BOW POWER PERÚ S.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. Regístrese, comuníquese y publíquese.RÓMULO MUCHO MAMANI Ministro de Energía y Minas 2321826-1 Establecen medida de excepción para evitar la afectación al abastecimiento de Combustibles Líquidos, Turbo A-1, Gasolinas y Diesel B5 en el departamento de Loreto RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 291-2024- MINEM/DGH Lima, 4 de setiembre de 2024VISTO, los Expedientes N°s. 3816213 y 3825256 presentados por la empresa Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A., mediante el cual solicitó autorizar la exoneración de disponer de las existencias mínimas de cinco (5) días calendario del despacho promedio de Turbo A-1, Gasolinas y Diesel B5, y; CONSIDERANDO:Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM (en adelante, TUO de la Ley N° 26221), dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 76 del TUO de la Ley N° 26221, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas. En tal sentido, corresponde al Ministerio de Energía y Minas emitir dispositivos que contengan mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno; Que, asimismo, el artículo 1 de la Ley N° 28525, Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo, declara el servicio de transporte aéreo como un servicio público, de interés y necesidad nacional, orientado a satisfacer las necesidades de traslado de pasajeros, carga y correo de un punto de origen a un punto de destino. En ese sentido, corresponde al Estado garantizar la prestación continua, regular, permanente y obligatoria del servicio de transporte aéreo, así como velar por su normal funcionamiento; Que, conforme al Decreto Supremo N° 064-2010- EM, es visión de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, contar con un sistema energético que satisfaga la demanda nacional de energía de manera confi able, regular, continua y efi ciente, que promueva el desarrollo sostenible y se soporta en la planifi cación y en la investigación e innovación tecnológica continúa; siendo uno de los objetivos de la política, contar con un abastecimiento energético competitivo; Que, el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM señala que los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencias media mensual mínima de cada combustible almacenado equivalente a quince (15) días calendario de su despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes de cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del despacho promedio en dicha Planta; Que, de acuerdo con lo informado por la empresa Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A., los problemas de producción en la Refi nería Iquitos, y aspectos climatológicos del rio Amazonas, que afectan la logística para el transporte de Combustibles Turbo A-1, Gasolinas y Diesel B5 por vía fl uvial, viene incidiendo en las operaciones de abastecimiento y suministro de dichos Combustibles en el departamento de Loreto; Que, de acuerdo a la información verifi cada, se advierte que los inventarios de Diesel, Gasolinas y Turbo A-1 son críticos, especialmente para el Diesel y Gasolinas, con autonomías menores a dos (2) días calendario; Que, con el propósito de lograr el bienestar social como fi nalidad intrínseca que persigue el Estado, es de vital importancia brindar seguridad para garantizar el desarrollo de las actividades de comercialización de Combustibles en el contexto de alcanzar el equilibrio de los componentes de la matriz energética nacional; Que, asimismo, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM y sus modifi catorias, establece que ante la existencia de una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos. Que, asimismo, la citada norma faculta el establecimiento de medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de la obligación de mantener existencias de combustibles líquidos, así como, de comercializar la mezcla de combustibles con biocombustibles, aprobadas