NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (11/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 16
16 NORMAS LEGALES Miércoles 11 de setiembre de 2024 El Peruano / por la Dirección General de Hidrocarburos mediante Resolución Directoral; Que, a través del Informe Técnico – Legal N° 111-2024-MINEM/DGH-DPTC-DNH de fecha 04 de setiembre de 2024, se identifi ca la existencia de un alto riesgo de desabastecimiento de Diesel, Gasolinas y Turbo A-1 en el departamento de Loreto, y con ello una afectación directa a las actividades de transporte terrestre, fl uvial y aéreo; confi gurándose así, lo previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM y sus modifi catorias. En tal sentido, se emite opinión favorable a efectos de otorgar medidas transitorias de excepción del cumplimiento de la obligación de existencias de Turbo A1, Gasolinas y Diesel B5 dispuesto mediante el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 045-2001-EM; Que, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes y, al haberse configurado lo previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001- 2011-EM y su modificatorias, resulta necesario dictar medidas transitorias de excepción, a fin de evitar una afectación al abastecimiento de Combustibles Líquidos, Turbo A-1, Gasolinas y Diesel B5 en el departamento de Loreto; Que, el literal l) del artículo 80 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas aprobado mediante Decreto Supremo N° 031- 2007-EM y sus modifi catorias, establece como una función de la Dirección General de Hidrocarburos, expedir Resoluciones Directorales en el ámbito del Subsector Hidrocarburos; De conformidad con la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas y su Reglamento, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y el Decreto Supremo N° 001-2011-EM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Excepción de cumplimiento de la obligación de mantener existencias Exceptuar del cumplimiento de la obligación de existencias del combustible Turbo A-1, Gasolinas y Diesel B5 a los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada de dichos combustibles, en el departamento de Loreto, conforme a lo dispuesto el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM. Artículo 2.- Plazo de la medida y adecuación Disponer que, la medida de excepción establecida en el artículo 1 de la presente Resolución Directoral, es de carácter transitorio, por un plazo de trienta (30) días calendario, con efi cacia anticipada a partir del día 31 de agosto de 2024, hasta el 29 de setiembre de 2024. Asimismo, los Productores y Distribuidores Mayoristas tienen un plazo de quince (15) días calendario contado a partir del día siguiente del término del plazo citado en el párrafo anterior, a efectos de restablecer las existencias de los Combustibles Turbo A-1, Gasolinas y Diesel B5; y cumplir con el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 045-2001-EM. Artículo 3.- Participación del OSINERGMIN Comunicar al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería- OSINERGMIN, los alcances de la presente resolución, a efectos de que realice las acciones referidas a los sistemas de control a su cargo en el marco de sus competencias.Artículo 4.- Publicación Disponer la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem). Regístrese y comuníquese.JORGE WILLIAM ARNAO ARANA Director General de Hidrocarburos 2323491-1 FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 332-2024- MINEM/DM Mediante Ofi cio Nº 1040-2024-MINEM/SG, el Ministerio de Energía y Minas solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución Ministerial Nº 332-2024-MINEM/ DM, publicada en la edición de Normas Legales del día 29 de agosto de 2024. Artículo 1.- DICE : (…)Artículo 1.- Modi fi car los artículos 2 y 3 de la Resolución Ministerial Nº 268-2024-MINEM/DM, de acuerdo con la redacción siguiente: “Artículo 2 . - La magnitud de generación adicional a partir del 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2024, será de hasta 17 MW; del 1 de enero hasta el 30 de junio de 2025, será de hasta 20 MW, con la inclusión del banco de capacitores de 4,5 MVAr en la Subestación Virú, como máximo hasta el 30 de junio de 2025; del 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2025, será de hasta 15 MW; y, del 1 de enero hasta el 1 de septiembre de 2026, fecha en que se tiene prevista la puesta en servicio de la Subestación Nueva Virú 220/60 kV – Etapa 1, será de hasta 17 MW. Para tal efecto, la implementación de las medidas temporales se realiza en el marco de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 044-2014-EM. (…)”DEBE DECIR:(…)Artículo 1.- Modifi car los artículos 2 y 3 de la Resolución Ministerial Nº 268-2024-MINEM/DM, de acuerdo con la redacción siguiente: “Artículo 2. - La magnitud de generación adicional a partir del 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2024, será de hasta 17 MW; del 1 de enero hasta el 30 de junio de 2025, será de hasta 20 MW, con la inclusión del banco de capacitores de 4,5 MVAr en la Subestación Virú, como máximo hasta el 30 de junio de 2025; del 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2025, será de hasta 15 MW; y, del 1 de enero hasta el 1 de septiembre de 2026, fecha en que se tiene prevista la puesta en servicio de la Subestación Nueva Virú 220/60 kV – Etapa 1, será de hasta 17 MW. Para tal efecto, la implementación de las medidas temporales , que comprende la implementación de la generación adicional y del banco de capacitores de 4,5 MVAr, se realiza en el marco de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 044-2014-EM. (…)” 2323515-1