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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (14/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 15

15 NORMAS LEGALES Sábado 14 de setiembre de 2024 El Peruano / CONSIDERANDO: Que, el artículo 67º de la Constitución Política del Perú establece que el Estado determina la Política Nacional del Ambiente y promueve el uso sostenible de los recursos naturales; Que, los numerales (1) y (2) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1147, que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, establece que es función de la Autoridad Marítima Nacional, velar por la seguridad y protección de la vida humana en el medio acuático, de acuerdo con la normativa nacional aplicable y los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, prevenir y combatir la contaminación y la protección del medio ambiente acuático, evaluando y aprobando los instrumentos de gestión ambiental dispuesta por el Ministerio del Ambiente, en su condición de organismo rector nacional; así como, emitir opinión técnica sobre todo instrumento de gestión ambiental en el ámbito acuático de su competencia; Que, el Artículo 3° del referido Decreto Legislativo, establece que corresponde a la Autoridad Marítima Nacional aplicar y hacer cumplir lo dispuesto en el citado Decreto Legislativo, las normas reglamentarias y complementarias, las regulaciones de los sectores y organismos competentes y los tratados o Convenios en el que Perú es parte, en el ámbito de su competencia; Que, el numeral (2) de artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2014-DE (en adelante el Reglamento), establece como función de la Autoridad Marítima Nacional, normar en lo técnico, operativo y administrativo todo asunto vinculado a las actividades que se realizan en el medio acuático y/o franja ribereña, con la fi nalidad de velar por la protección y seguridad de la vida humana, la protección del medio ambiente acuático y la prevención de la contaminación por las naves, artefactos navales e instalaciones en el medio acuático y franja ribereña, en el ámbito de su competencia; Que, el numeral (6) del artículo 12 del Reglamento, dispone que es función de la Autoridad Marítima Nacional, evaluar y aprobar los instrumentos de gestión ambiental de acuerdo con la normativa del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) en coordinación con el Ministerio del Ambiente, organismo rector ambiental nacional. Asimismo, emitir opinión técnica sobre todo instrumento de gestión ambiental en el ámbito de su competencia: Que, el ítem (16) del artículo 12 del Reglamento, señala como función de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, normar en lo técnico, operativo y administrativo la supervisión de la construcción, modi fi cación, inspección y certi fi cación de término de obra o remoción de instalaciones acuáticas; así como fi scalizar el cumplimiento de las exigencias de seguridad y protección medio ambiental en las instalaciones acuáticas, exceptuándose a las instalaciones portuarias que se encuentren sujetas a la Ley del Sistema Portuario Nacional; Que, el numeral 225.1 del artículo 225 del Reglamento, dispone que, cuando una nave, artefacto naval, instalación acuática, sus cargas o los objetos que le pertenezcan, se vayan a pique, se hundan o varen, y puedan constituir un riesgo, peligro u obstáculo para la navegación segura, o riesgo al medio ambiente acuático u otras actividades marítimas o ribereñas, el propietario, armador o su representante, debe efectuar la inmediata señalización del lugar del hecho, y tomar las acciones para la remoción de los restos de la nave, artefacto naval, instalación acuática, sus cargs u objetos pertenecientes; desvarado y/o desguace; Que, el numeral 270.1 del artículo 270 del Reglamento, determina que para llevar a cabo cualquier actividad o proyecto en el ámbito de la jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, se evalúa previamente los posibles impactos ambientales por medio del Estudio Ambiental aplicable de acuerdo al riesgo ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Este instrumento debe ser elaborado por las entidades autorizadas y conforme a las normas, lineamientos y guías que la Autoridad Marítima Nacional apruebe para tal efecto, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, según lo establecido en la ley del SEIA; Que, el literal (d) del artículo 272 del Reglamento, establece que la Autoridad Marítima Nacional, está facultada a establecer normas para prevenir la contaminación del ámbito acuático, con sujeción a la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado peruano; Que, el numeral 684.1 del artículo 684 del Reglamento, señala que los derechos de uso de áreas acuáticas concluyen por: a) Vencimiento del plazo de duración; b) Término o imposibilidad del objeto para el que hayan sido otorgados; asimismo, el numeral 684.2 establece que los derechos de uso de áreas acuáticas caducan: a) Si al administrado no hace uso del área para los fi nes solicitados en el plazo de un año, prorrogable por un año adicional como máximo; Que, el numeral 685.1 del artículo 685 del Reglamento, establece que, al término del derecho de uso de área acuática, el administrado está obligado a retirar en su totalidad las infraestructuras que conformen los proyectos y actividades sujetas a obtención del mencionado derecho, salvo que esta Dirección General, estime de interés público su permanencia; Que, mediante Decreto Ley Nº 22681 de fecha 18 de septiembre de 1979 el Estado peruano rati fi có el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74), el mismo que entró en vigencia el 25 de mayo de 1980; Que, los incisos (a) y (b) del artículo I del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74) - “Obligaciones generales contraídas en virtud del convenio”, señala que las Gobiernos contratantes se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo; y a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentos, y a tomar todas las medidas que se precisen para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, todo buque será idóneo para el servicio a que se le destine; Que, la Organización Marítima Internacional (OMI), de la cual el Perú es Estado Parte, mediante Resolución del Comité de Seguridad Marítima A.672 (16) de fecha el 19 de octubre del 1989, adopta las “Directrices y normas para la remoción de instalaciones y estructuras emplazadas mar adentro en la Plataforma Continental y en la Zona Económica Exclusiva”, para que los gobiernos tengan en cuenta al tomar decisiones respecto de la remoción de instalaciones o estructuras abandonadas o en desuso; Que, mediante Resolución Legislativa N° 27873 de fecha 6 de diciembre del 2002, el Congreso Peruano aprueba la adhesión al Convenio sobre prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, el cual establece en el inciso c) del artículo XII del Convenio, que las partes contratantes se comprometen a fomentar dentro de los organismos especializados competentes y otros organismos internacionales la adopción de medidas para la protección del medio marino contra la contaminación causado por desechos originados en el curso de las operaciones de buques, aeronaves, plataformas y otras construcciones en el mar; Que, mediante Decreto Supremo N° 022-2018-RE de fecha 16 de junio del 2018, el Estado Peruano rati fi ca el Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación en el mar por vertimiento y otras materias, 1972, el mismo que establece en el artículo 2, Objetivos, que las Partes Contratantes, individual y colectivamente, protegerán y preservarán el medio marino contra todas las fuentes de contaminación y adoptarán medidas e fi caces, según su capacidad cientí fi ca, técnica y económica, para prevenir, reducir y, cuando sea factible, eliminar la contaminación causada por el vertimiento o la incineración en el mar de desechos u otras materias; Que, el artículo 205 del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado