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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (14/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Sábado 14 de setiembre de 2024 El Peruano / RED VIAL COLOR SÍMBOLO RED VIAL NACIONAL ROJO RED VIAL DEPARTAMENTAL O REGIONALAZUL RED VIAL PROVINCIAL VERDE Artículo 21. Registro Nacional de Carreteras 21.1 El RENAC es un instrumento de gestión de carácter o fi cial en el cual se inscriben las carreteras que están incluidas en el SINAC, y aquellas carreteras modi fi cadas mediante el documento correspondiente. 21.2 El referido registro incluye información de carreteras relacionadas con su código de ruta, trayectoria y otra información relevante. El RENAC es conducido por la DGPPT o la que haga sus veces. 21.3 Los Gobiernos Regionales y las Municipalidades Provinciales deben remitir información semestral a la DGPPT o la que haga sus veces sobre el estado actual de las carreteras de su competencia. TÍTULO IV ÁREAS O VÍAS DE ACCESO RESTRINGIDO Artículo 22. Declaración de áreas o vías de acceso restringido 22.1 Para efectos del presente Reglamento son áreas o vías de acceso restringido aquellas áreas o vías en las que se requiere aislar las externalidades negativas que afecten las actividades relacionadas con el transporte y/o tránsito terrestre, tales como la geodinámica interna y externa de la vía, las mismas que puedan in fl uir directa o indirectamente contra la seguridad vial de los usuarios, el prisma vial, el medio ambiente, zonas protegidas y aspectos operativos de la vía. Los criterios para la declaración se establecen en el artículo 23 del presente Reglamento. 22.2 Corresponde a las autoridades competentes señaladas en el numeral 6.3 del artículo 6 del presente Reglamento declarar en el ámbito de su competencia las áreas o vías de acceso restringido al tránsito y/o transporte terrestre y pueden ser aplicadas en forma permanente, temporal o periódica. 22.3 Las medidas de restricción a la circulación vial o cualquier otra limitación adoptada, así como, los desvíos acordados, se comunican a las autoridades correspondientes para que implementen las medidas de regulación del tránsito, seguridad vial e información a los usuarios en medios masivos, en sus portales institucionales o en cualquier otro medio de información durante la etapa de la formulación, durante la ejecución del plan piloto y especialmente durante la ejecución de la medida de restricción. 22.4 La declaratoria de áreas o vías de acceso restringido debe ser coordinada con las autoridades competentes para la ejecución y fi scalización de la medida. Artículo 23. Criterios para la declaración de áreas o vías de acceso restringido Para la declaración de áreas o vías de acceso restringido, la autoridad competente, dentro del ámbito de su jurisdicción, debe tener en cuenta alguno de los siguientes criterios: a) Congestión de vías identi fi cadas mediante parámetros técnicos sobre el nivel de servicio previsto en las normas viales del sistema de transporte. Asimismo, la restricción debe considerar el impacto vial o impacto de fl ujo de tránsito a las vías alternas, lo cual conlleve al análisis y desarrollo de medidas de mitigación. b) Contaminación ambiental en niveles no permisibles, de acuerdo a los índices de contaminación vigentes, que se pueden denominar zonas de baja o cero emisiones. c) Ejecución de obras en vías y áreas colapsadas, donde debe fi jarse el periodo de intervención señalando la fecha de inicio y la fecha de culminación de la restricción. d) Peso de carga bruta, de acuerdo con los resultados de las labores de fi scalización y que representen un peligro para otros medios de transporte o usuarios de la vía o estabilidad de la vía. e) Tipo de vehículo, por no encontrarse la vía apta para las dimensiones o no cuente con la capacidad su fi ciente. f) La necesidad de establecer carriles exclusivos o preferenciales para el transporte público con alta carga de personas usuarias. g) Vulneración a la defensa nacional y/o seguridad, debidamente sustentadas, mientras dure el evento que origina la restricción. h) Restricciones por características técnicas de la vía, de seguridad vial y de estacionamiento, para tal efecto se debe precisar si la restricción es temporal o defi nitiva. i) Eventos patrióticos, deportivos y comunales o sociales, debiendo considerar si la ruta cuenta o no con otras rutas alternas. j) Por tratarse de áreas naturales protegidas, zonas arqueológicas, parques de protección agrícola y turística. k) Peligro de desastre natural, por geodinámica interna y externa declarado por la correspondiente instancia competente. l) Protección a personas vulnerables ante eventos de alto impacto vial. Artículo 24. Contenido del dispositivo normativo que aprueba la medida de restricción 24.1 El dispositivo normativo que declara las áreas o vías de acceso restringido, es emitido por las autoridades competentes señaladas en el numeral 6.3 del artículo 6 del presente Reglamento y contiene lo siguiente: a) El objetivo y la motivación de la implementación de la medida. b) El criterio de restricción aplicado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del presente Reglamento. c) La temporalidad, periodicidad o permanencia de la medida. d) La propuesta de horarios de restricción. e) Tipo(s) de vehículo(s) al que está dirigido.f) Plan piloto y las medidas de seguimiento y de evaluación, de corresponder. g) Plan de vías alternas en el caso de restricciones sobre avenidas, vías expresas o rutas de transporte publico autorizado, de corresponder. h) Las eventuales excepciones y permisos. 24.2 Asimismo, debe sustentarse en un Informe Técnico Legal que identi fi que el problema y la necesidad de la aplicación de la medida, así como la evaluación y sustento de descarte de medidas alternas y que comprenda el análisis de los literales precedentes. Artículo 25. Seguimiento y evaluación de la medida de restricción de circulación El seguimiento y evaluación de la medida de restricción de áreas o vías permite determinar los efectos de la misma, debiendo realizar la comparación de los efectos con respecto a una línea de base determinada antes de la aplicación efectiva de la medida de restricción o plan piloto. Artículo 26. Plan piloto de la medida de restricción de circulación La realización de un plan piloto de la medida de restricción de áreas o vías, permite evaluar la aplicación de la medida y detectar los problemas que podrían surgir, debiéndose realizar una estimación del volumen de vehículos afectados por la medida, a efectos de realizar los ajustes necesarios, de ser el caso. Artículo 27. Instalación de Dispositivos de Control de Tránsito Para las restricciones de áreas o vías, sea de carácter permanente o temporal, es obligatorio señalizar la prohibición dentro de las vías afectadas, así como