NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (16/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 28
TEXTO PAGINA: 27
27 NORMAS LEGALES Lunes 16 de setiembre de 2024 El Peruano / canal establecido en el párrafo previo. Dichos plazos y términos están sujetos a la implementación de mejoras en servicio, acorde con lo dispuesto por el artículo 3-A del presente Título. La AFP, luego de vencido los plazos a que se re fi eren en los incisos i. o ii. del artículo 94°, según corresponda, les remiten en un plazo de tres (3) días hábiles a las empresas de seguros el valor del saldo CIC y el valor actualizado del Bono de Reconocimiento, a fi n de que estas veri fi quen las condiciones de acceso a la cobertura del seguro previsional de acuerdo con lo establecido en los artículos 64°, 64-A° y 65° del presente Título, y se pronuncien respecto a la cobertura del siniestro de sobrevivencia que establece el artículo 95º del presente Título. ” “Artículo 94°.- Veri fi caciones. Para pronunciarse sobre la conformidad de la solicitud de pensión, la AFP tiene los siguientes plazos para la revisión documental presentada por los bene fi ciarios: i. En el caso que los documentos alcanzados a la AFP fi guren en las bases de datos de las entidades competentes, la AFP tiene un plazo de hasta quince (15) días hábiles para pronunciarse sobre la conformidad de la solicitud de pensión, contados a partir del día siguiente de presentada la Sección I por parte de los bene fi ciarios. ii. En el caso que los documentos alcanzados a la AFP no fi guren en las bases de datos de las entidades competentes, la AFP tiene un plazo de hasta treinta (30) días hábiles para, en base a su modelo de mitigación de riesgo de fraude, pronunciarse sobre la conformidad de la solicitud de pensión, contados a partir del día siguiente de presentada la Sección I por parte de los bene fi ciarios. Cuando en los escenarios i. y ii. antes descritos, las empresas de seguros que administran el SISCO, determinen, en base a su modelo de mitigación de riesgo de fraude, alguna inconsistencia o disconformidad entre la documentación presentada y el pronunciamiento emitido por las entidades competentes, deben poner ello en conocimiento de la AFP para que ésta traslade la información a los bene fi ciarios, bajo los canales que para dicha fi nalidad establezca la AFP y que hayan sido de conocimiento previo del bene fi ciario, a fi n de que estos tengan un plazo de hasta treinta (30) días hábiles para subsanar las observaciones, a cuyo efecto deben adjuntar las evidencias del caso y/o el pronunciamiento administrativo o judicial que lo sustente. Una vez recibida la información presentada por el bene fi ciario a efectos de subsanar las observaciones o culminado el plazo no se hubiera alcanzado documentos para subsanar lo observado, la AFP debe poner ello en conocimiento de las empresas de seguros en el plazo de un (1) día hábil, teniendo estas un plazo de siete (7) días hábiles para pronunciarse y alcanzar un reporte a la AFP con el pronunciamiento de la autoridad competente que confi rme la validez o no de los documentos presentados, a fi n de que ésta le informe al bene fi ciario sobre el resultado favorable o desfavorable de dicha evaluación para ser considerado como bene fi ciario y continuar el trámite de pensión conforme al procedimiento dispuesto en el presente Título, en caso corresponda. En caso que, vencido el plazo señalado en los escenarios i. y ii., según corresponda, las empresas de seguros no dispongan de un pronunciamiento de la autoridad competente respecto de la validez de la documentación alcanzada por los potenciales bene fi ciarios, el siniestro debe seguir el tratamiento del pago de pensiones preliminares, cuyo periodo de otorgamiento concluye de presentarse alguno de los criterios y plazos descritos en los numerales 1 al 3 del inciso b) del numeral 2 señalados en el artículo 64-A del presente Título. Una vez establecida la conformidad de la solicitud de pensión del bene fi ciario, la AFP debe: (…).” Artículo Tercero.- Incorporar como Quincuagésimo Tercera Disposición Final Transitoria al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, el texto siguiente: “Quincuagésimo Tercera.- Tratamiento aplicable para el stock de bene fi ciarios que estén percibiendo pensiones preliminares con cobertura del seguro previsional. La AFP y/o las empresas de seguros que forman parte del SISCO, dentro de los sesenta (60) días hábiles de entrada en vigencia la Resolución SBS Nº 03251-2024, pueden realizar un levantamiento de información de aquellos siniestros de sobrevivencia que a la fecha de publicación de la Resolución SBS Nº 03251-2024, se encuentren percibiendo pensiones preliminares con cobertura del seguro previsional y cuya documentación presentada por los bene fi ciarios no se haya podido validar por no fi gurar en la base de datos de las entidades competentes. A dicho efecto, la AFP, sea por propia iniciativa o sobre la base de un reporte que le haya alcanzado las empresas de seguros, debe requerir a los bene fi ciarios, bajo los canales que para dicho fi n establezca y haya acordado con el bene fi ciario para que se le cursen las comunicaciones, que en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles subsanen las observaciones detectadas, adjuntando las evidencias del caso y/o el pronunciamiento administrativo o judicial que lo sustente. En caso no se haya subsanado la observación o no hubiese sido presentada en el plazo señalado, la AFP y/o las empresas de seguros que administran el SISCO pueden interponer una acción ante la vía jurisdiccional para establecer la validez de la documentación presentada y obtener una medida cautelar que ordene la suspensión del pago de las pensiones preliminares respecto del bene fi ciario cuestionado, siendo que debe continuar con el otorgamiento de bene fi cios de aquellos bene fi ciarios debidamente acreditados conforme a las disposiciones del presente Título. Esta situación debe ser puesta en conocimiento del bene fi ciario cuestionado según los canales que para dicho fi n establezca la AFP y haya acordado con el bene fi ciario para que se le cursen las comunicaciones. ” Artículo Cuarto.- Modifi car el literal iii. del inciso c) del artículo 52° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Afi liación y Aportes, de conformidad con el siguiente texto: “Artículo 52°.- Procedimiento. (…) c) Documentación sustentatoria. (…) iii. Inciso c): c.1) Información en línea que brinda el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC), indicando la inexistencia del nombre en el registro y consignando el nombre de la persona a quien corresponde el número del documento de identidad materia de veri fi cación. c.2) La a fi liación al SPP se ha realizado con posterioridad a la fecha de fallecimiento, a cuyo efecto se debe acreditar con el pronunciamiento administrativo o judicial de la entidad competente. Artículo Quinto.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con excepción de la modifi catoria al artículo 264-C° que resulta de aplicación para la información que se genere a partir del contrato SISCO VIII. Para efectos de la implementación de las modifi caciones introducidas en el artículo Segundo se establece un plazo de adecuación de sesenta (60) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE Superintendente de Banca, Seguros y AFP 2324884-1