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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (16/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 25

25 NORMAS LEGALES Lunes 16 de setiembre de 2024 El Peruano / adjudicación del SISCO, así como sus características, obligaciones, responsabilidades y garantías; Que, sobre la base de la información obtenida por las AFP en las licitaciones llevadas a cabo, se han identifi cado mejoras que pueden ser aplicadas en los próximos procesos de licitación a fi n de que estas, como responsables directas del proceso, tengan mayor autonomía para determinar las condiciones más adecuadas para fomentar la formación de una prima de seguro previsional más competitiva en benefi cio de los afi liados que participan del SPP, bajo los lineamientos marco establecidos por la Superintendencia; Que, dichas condiciones comprenden facultar a las AFP para que determinen directamente el número de fracciones en el que se divide la cartera a licitar y el número de fracciones máximo que cada empresa de seguros puede adjudicarse en las bases de licitación, tomando en consideración un numero de fracciones mínimo a dividir la cartera así como un porcentaje máximo de concentración a fi n de fomentar las condiciones más competitivas para la formación del precio del seguro; por lo que se requiere modifi car los incisos c) y d) del artículo 252° del Título VII; Que, se considera necesario precisar en la normativa aspectos abordados en la etapa de consultas y observaciones del proceso de licitación respecto a la delegación de facultades para presentar las ofertas en el proceso de licitación, por lo que se considera oportuno modifi car el artículo 254° del Título VII sobre el acto público de apertura de las ofertas, a fi n de precisar de que en caso se faculte a un tercero a presentar y/o suscribir la oferta, se debe presentar una carta poder simple que especifi que tal facultad suscrita por Gerente General de la AFP; Que, a fi n de realizar un mejor monitoreo y seguimiento de las principales variables que impactan en la licitación del seguro previsional, se considera necesario requerir a las AFP que remitan periódicamente un informe a la Superintendencia con un análisis de la evolución de las principales variables vinculadas a la siniestralidad del seguro previsional; Que, de otro lado, se han reportado irregularidades en las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción que presentan algunos benefi ciarios que desean acreditarse como tales en el marco de los trámites de pensión de sobrevivencia, por lo que resulta necesario adoptar medidas regulatorias que permitan mitigar los riesgos y evitar potenciales irregularidades de acceso al seguro previsional del SPP, por lo que al amparo del artículo 21-B de la Ley del SPP, las AFP asumen plena responsabilidad fi duciaria con la fi nalidad de proveer los recursos adecuados para el otorgamiento de una pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia, sobre la base de los compromisos de información que asumen y le suministran las empresas de seguros que administran el precitado seguro previsional (SISCO); Que, en tal sentido, las AFP y, en su caso, las empresas de seguros que administran el SISCO, son responsables de implementar los soportes de buen gobierno corporativo y mejores prácticas en los procesos que respalden la administración de los fondos de las Cuentas Individuales de Capitalización. Por consiguiente, en el proceso de revisión documental para la acreditación de la condición de benefi ciarios de pensión establecido por parte de las empresas de seguros en base a su modelo de mitigación de riesgo de fraude, resulta necesaria la modifi cación del artículo 94° del Título VII, a efectos de que estas cuenten con el plazo sufi ciente para contrastar el sustento presentado por los solicitantes con las entidades responsables y, de encontrar incongruencias, el solicitante tenga a su vez un plazo sufi ciente y razonable para subsanar la observación, al amparo de la carga de la prueba dispuesta en el artículo 196° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente; caso contrario, y en el marco de dotar a estos trámites de una adecuada seguridad jurídica y predictibilidad en el proceso de otorgamiento de la pensión, las AFP, con cargo a la información remitida por las empresas de seguros, deben comunicar al benefi ciario si le corresponde o no ser considerado como benefi ciario, sobre la base del pronunciamiento de la autoridad competente; Que, por otro lado, resulta necesario modifi car el inciso e) del artículo 93° del Título VII, referido al procedimiento a seguir por la AFP, sobre la base de su modelo de mitigación de riesgo de fraude, una vez que recibe la documentación por parte de los benefi ciarios para verifi cación, a efectos de precisar que deben remitirla a las empresas de seguros que forman parte del SISCO a fi n de coordinar las verifi caciones señaladas en el artículo 94º y con ello determinar si le corresponde ser considerado como benefi ciario y, consecuentemente, su acceso a la cobertura del seguro previsional, de ser el caso; Que, en esa misma línea de argumentación, se está incorporando una Disposición Final Transitoria al Título VII a fi n de establecer el tratamiento aplicable para el universo de benefi ciarios que estén percibiendo pensiones preliminares con cobertura del seguro previsional y cuya documentación haya sido observada debido a que no ha podido ser validada con las autoridades responsables, a cuyo efecto se propone que se les conceda un plazo a los benefi ciarios para que subsanen las observaciones debidamente documentadas, caso contrario, la AFP y/o las empresas de seguros pueden acudir a la vía jurisdiccional para establecer la validez de la documentación presentada y obtener una medida cautelar que ordene la suspensión del pago de las pensiones preliminares, en la medida que se trata de pensiones provisionales y no de carácter defi nitivo; Que, por otro lado, se han advertido afi liaciones de personas que han ingresado al SPP cuando ya se encontraban fallecidas, por lo que se requiere modifi car la documentación sustentatoria respecto al procedimiento de nulidad de afi liación por inexistencia del afi liado, a cuyo efecto se requiere incluir dentro de dicha causal, a aquellos casos en los que se compruebe que la afi liación se realizó con posterioridad al fallecimiento del afi liado, a fi n de mitigar riesgos de potenciales irregularidades y accesos indebidos al seguro previsional y con ello dotar de seguridad jurídica el proceso de afi liación al SPP, motivo por el cual se está modifi cando el literal iii. del inciso c) del artículo 52°del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia, aprobado por Resolución N° 080-98-EF/SAFP, referido a Afi liación y Aportes; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modifi cación a la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del presente proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 009-2024-JUS; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Seguros y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modifi catorias, y el inciso d) del artículo 57° de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; RESUELVE:Artículo Primero.- Modifi car el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modifi catorias, referido a Prestaciones, en los términos siguientes: - Modifi car los incisos c) y d) del artículo 252°, de conformidad con el siguiente texto: “Artículo 252°.- Condiciones del proceso de licitación. El proceso de licitación pública a que hacen referencia los artículos 51, 52 y 53 de la Ley, se efectúa cumpliendo con las siguientes disposiciones: (…)c) Fracciones.- La cartera debe dividirse en fracciones de igual tamaño. Las fracciones corresponden al porcentaje respectivo del costo del siniestro que las empresas de seguros deben cubrir de los bene fi cios que