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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (16/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 8

8 NORMAS LEGALES Lunes 16 de setiembre de 2024 El Peruano / mantendría hasta que se ponga en servicio la Subestación Cahuachi, prevista para el 10 de septiembre de 2023; ii) Estableció el requerimiento de una capacidad adicional de generación temporal de hasta 8 MW para asegurar un suministro adecuado de energía eléctrica en la Subestación Nasca; y iii) Ordenó a Adinelsa implementar las medidas temporales necesarias para solucionar dicha situación; Que, Osinergmin se ha ceñido a lo previsto en la normativa sectorial aplicable, por tanto, se sujetó al principio de legalidad. Al respecto, en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 044-2014-EM se dispone que “ los costos totales, incluyendo los costos fi nancieros, que se incurran en la implementación de las medidas temporales que incrementen o restituyan la seguridad del suministro de electricidad, serán cubiertos mediante el cargo de confi abilidad de la cadena de suministro, y asumido por toda la demanda que es atendida por el Sistema Nacional” ; Que, la normativa es clara: Será cubierto mediante el cargo por confi abilidad, los costos totales que se incurran en la implementación de las medidas que incrementen o restituyan la seguridad de suministro. Por tanto, no basta alegar la existencia de un costo incurrido sino también demostrar la operación de la instalación en benefi cio de la situación de emergencia declarada, la misma que fue motivo de la autorización; Que, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 de la Norma CUCCSE, los Costos Totales Estimados que se reconocen están compuestos por la suma de los costos de contrataciones y adquisiciones de obras, bienes y servicios necesarios para la puesta en servicio de la instalación adicional y los costos asociados a la operación del mismo, que se proyectan realizar en aplicación de la declaración de emergencia correspondiente. En el citado dispositivo también se establece que estos costos deben ser informados a partir de que la instalación se encuentre prestando el servicio por la Situación de Emergencia Eléctrica y se hayan iniciado los egresos por parte de la empresa pública. Por tanto, lo informado por la empresa tampoco cumplió esta consideración, dado que en ningún momento se puso en servicio la instalación; Que, las condiciones normativas del Decreto Supremo N° 044-2014-EM y de la Norma CUCCSE son congruentes y mandatorias. No se trata de una distinción efectuada por el sólo criterio o decisión de Osinergmin, sino una exigencia normativa. La negativa de reconocimiento no se soporta porque se tratasen de gastos preparatorios. Con la resolución impugnada se motiva la decisión en que son gastos preparatorios que no cumplen con el requisito normativo de incrementar o restablecer la seguridad del sistema, puesto que, pese a tener el encargo desde enero de 2023, la recurrente no puso en operación la central y la situación de emergencia concluyó sin servicio alguno al sistema eléctrico; Que, en ese sentido, dado que la recurrente no ha cumplido con el requerimiento de una capacidad adicional de generación temporal de hasta 8 MW para asegurar un suministro de energía eléctrica, no corresponde reconocer ningún costo, por tanto, la resolución impugnada ha sido válidamente emitida con el debido sustento; Que, conforme al principio de neutralidad contenido en el artículo 5 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Osinergmin debe velar para que las empresas reguladas no utilicen su condición de tales para obtener una ventaja en el mercado, como ocurriría si se le remunerase a Adinelsa por un servicio que no ha prestado, respecto del cual ningún usuario del servicio público se ha benefi ciado, esto es, tampoco se cumple el principio de prestación – contraprestación; Que, además de la regla expresa del Decreto Supremo N° 044-2014-EM, Osinergmin, en su rol regulador, se sujeta al principio de efi ciencia contenido en la Ley de Concesiones Eléctricas, por ende, reconocer un costo inefi ciente que no tiene como correlato un servicio o remunerar y validar la demora en la ejecución de las obligaciones, se afectaría este principio; Que, por lo expuesto, el petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado. Que, se ha expedido el Informe Técnico Legal N° 650- 2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el mismo que complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modifi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 030-2024, de fecha 12 de setiembre de 2024. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A. contra la Resolución N° 153-2024-OS/CD por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Incorporar el Informe N° 650-2024-GRT como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano y en el portal: https://www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con el informe a que se refi ere el artículo 2, en la Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2024.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRIGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2324707-1 Resolución de Consejo Directivo que dispone la publicación del Costo Medio Anual reajustado con el Factor de Ajuste por Competencia (FAXC) de los grupos de proyectos reasignados por el MINEM mediante el mecanismo de manifestación de interés correspondiente a la primera convocatoria del segundo proceso de reasignación RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMI N N° 168-2024-OS/CD Lima, 12 de setiembre de 2024CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el artículo 2 inciso b) del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (LCE), la transmisión eléctrica constituye un Servicio Público de Electricidad; Que, en el artículo 139 del Reglamento de la LCE, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM (RLCE), se establece que cada proceso regulatorio de las tarifas de transmisión, debe prever una etapa de aprobación [previa] del Plan de Inversiones, de acuerdo a lo establecido el numeral VI) del literal d) de dicho artículo y para un periodo de cuatro años coincidente con el periodo tarifario; en virtud a este dispositivo legal, a la fecha se han aprobado cinco Planes de Inversiones, de los periodos: 2009-2013, 2013-2017, 2017-2021, 2021-2025 y 2025-2029;