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37 NORMAS LEGALES Martes 1 de abril de 2025 El Peruano / los procesos laborales de la subespecialidad Nueva Ley Procesal de Trabajo (NLPT), registró al mes de enero de 2025 una mínima carga pendiente de 165 expedientes, los cuales deben de haber disminuido a la fecha; mientras que los dos (02) juzgados de trabajo permanentes – Zona 3 del distrito de Santa Anita, registran una carga pendiente promedio de 120 expedientes, los cuales también deben haber disminuido a la fecha; asimismo, se estima que al mes de diciembre del año 2025 estos juzgados permanentes tendrían una carga procesal proyectada promedio neta de 644 expedientes, cifra que, al ser inferior a la carga procesal mínima de 715 expedientes, establecida para estos juzgados de trabajo, evidencia que dichos juzgados de trabajo permanentes se encontrarían en situación de subcarga; por lo que ya no requieren del apoyo del referido juzgado transitorio, el cual al haber cumplido con su función de descarga procesal, podría convertirse y reubicarse hacia otra Corte Superior de Justicia que requiera del apoyo de un órgano jurisdiccional transitorio de descarga; además, cabe indicar que el 2° Juzgado de Trabajo-Zona 3, ha sido recientemente creado, conforme a lo dispuesto mediante Resolución Administrativa Nº 436-2022-CE-PJ y Resolución Administrativa Nº 177-2023-CE-PJ, para completar los órganos jurisdiccionales requeridos en dicha especialidad para la Zona 3, y ha iniciado su funcionamiento el 1 de julio de 2023. Por otro lado, el Juzgado de Trabajo Permanente de la provincia de Jaén, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que tramita con turno abierto los procesos laborales de las subespecialidades contencioso administrativo laboral y previsional (PCALP), Nueva Ley Procesal de Trabajo (NLPT) y los procesos laborales en liquidación bajo la Ley Nº 26636 (LPT), al mes de enero de 2025, resolvió 91 expedientes de una carga procesal de 1003, obteniendo un avance de meta del 11%, el cual fue superior al avance ideal del mencionado mes; sin embargo, a pesar de su buen nivel resolutivo, registró una elevada carga pendiente de 911 expedientes, de la cual 601 corresponden a procesos de la subespecialidad contencioso administrativo laboral y previsional (PCALP) y 309 a la subespecialidad de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), estimándose que para diciembre de 2025 tendría una carga procesal proyectada de 1835 expedientes, cifra que, al ser superior en un aproximado del 31% a la carga procesal máxima de 1394 expedientes, establecida para estos juzgados de trabajo, evidencia que este juzgado permanente se encontraría en situación de sobrecarga procesal; por lo que requiere del apoyo temporal de un órgano jurisdiccional transitorio para efectuar la descarga de su elevada carga pendiente. i) Mediante el artículo octavo de la Resolución Administrativa Nº 069-2025-CE-PJ, se dispuso reubicar, a partir del 1 de abril hasta el 31 de agosto de 2025, al Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio del distrito de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, hacia la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, como Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio del distrito y provincia de Chiclayo, con turno cerrado y la misma competencia funcional y territorial que el 1°, 2° y 3° Juzgados de Paz Letrados de Familia Permanentes del mismo distrito, provincia y Corte Superior de Justicia, en razón que los dos (02) Juzgados de Paz Letrados de Familia Permanentes del distrito de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, durante el año 2024, tuvieron una carga procesal proyectada neta promedio de 1,273 expedientes, cifra que, al fl uctuar entre las cargas procesales mínima y máxima de 1066 y 1394 expedientes, establecida para un juzgado de paz letrado de familia, evidencia que dichos juzgados se encuentran en situación de carga estándar, por lo cual ya no requieren del apoyo del referido juzgado transitorio; mientras que los tres (03) Juzgados de Paz Letrados de Familia Permanentes del distrito y provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a pesar de haber presentado un buen nivel resolutivo promedio del 111% durante el año 2024, se encuentran en situación de extrema sobrecarga procesal, ya que presentaron una carga procesal proyectada neta promedio de 1956 expedientes, cifra que es superior en un 40% a la carga procesal máxima de 1394 expedientes, correspondiente a un juzgado de paz letrado de familia.Sin embargo, mediante O fi cio Nº 148-2025-P-CSJLS- PJ, la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, con base en el Informe Nº 014-2025-UPD-GAD-CSJLS-PJ, ha solicitado la reconsideración de lo dispuesto en el artículo octavo de la Resolución Administrativa Nº 00069-2025-CE-PJ; a fi n de que el Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio del distrito de Villa El Salvador sea reubicado como Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio del distrito de Villa María del Triunfo, para que apoye al 1° y 2° Juzgados de Paz Letrados de Familia Permanentes del mismo distrito y Corte Superior de Justicia. Al respecto, en relación a la solicitud de reconsideración efectuada por la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, resulta pertinente señalar que el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su Artículo 1°, numeral 1.1, que los actos administrativos son las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta; asimismo, el numeral 1.2) de dicho artículo señala que no son actos administrativos “1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades, destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan”; de igual manera, el Artículo 7°, numeral 7.1 de la misma norma legal, establece que “Los actos de administración interna se orientan a la e fi cacia y e fi ciencia de los servicios y a los fi nes permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación es facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista”. Además, el Artículo 217° del mismo dispositivo legal, señala en su numeral 217.1 que “Conforme a lo señalado en el Artículo 120º, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos (…)”; asimismo, el numeral 217.2 de la misma ley, establece que “Sólo son impugnables los actos de fi nitivos que ponen fi n a la instancia y actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fi n al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto de fi nitivo”; razón por la cual, se observa que la facultad de contradicción, desarrollada en el Artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solo considera a los actos administrativos, sin que se mencione de modo alguno a los actos de administración interna, lo cual signi fi ca que estos no pueden ser materia de impugnación, ya que el mismo Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General no les concede dicha facultad de contradicción, que si le otorga expresamente a los actos administrativos; por lo tanto, la reubicación del Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio del distrito de Villa El Salvador de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, hacia la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, como Juzgado de Paz Letrado de Familia Transitorio del distrito y provincia de Chiclayo, dispuesta en el artículo octavo de la Resolución Administrativa Nº 00069-2025-CE-PJ, al constituir un mero acto de administración interna propio del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme a la facultad prevista en el inciso 25) del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no tiene la condición de acto administrativo, razón por la que no es pasible de recurso impugnativo alguno; además, la Resolución Corrida de fecha 8 de setiembre de 2017, correspondiente al Acuerdo Nº 651-2017 de la misma fecha, establece en su sétimo considerando que “son improcedentes de pleno derecho los recursos de reconsideración y/o solicitudes para dejar sin efecto las disposiciones contenidas en las resoluciones administrativas emitidas por este Órgano