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6 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de abril de 2025 El Peruano / las instalaciones internas, derecho de conexión y acometida. 5.2. Con la validación realizada por el Osinergmin, el Minem determina la viabilidad fi nanciera e implementa las acciones para el desarrollo de los proyectos referidos en el artículo 2. Artículo 6. Transferencia de bienes e infraestructura Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masi fi cación, realizan la transferencia de la infraestructura desarrollada y de los bienes a la futura empresa concesionaria, siendo esta empresa especializada la responsable de las pruebas y puesta en operación comercial. Las obras y las pruebas son supervisadas por una empresa contratada, mediante concurso, por el Minem, en representación del Estado peruano. Para tal efecto, el Minem emite el procedimiento de transferencia de bienes a la futura empresa concesionaria. Artículo 7. Régimen aplicable a los proyectos de masifi cación del gas natural 7.1. Las empresas privadas o estatales del sector energía e hidrocarburos, a cargo de los proyectos de masi fi cación, conforme al artículo 2, asumen los derechos, facultades y obligaciones establecidas por el marco normativo que rige la actividad de distribución de gas natural por red de ductos en materia de seguridad, calidad de servicio y cualquier otro aspecto aplicable, así como por el marco aplicable en materia ambiental, encontrándose sujetas a las funciones de supervisión, fi scalización y sanción de las entidades competentes. 7.2. La ejecución de obras para la prestación del servicio de distribución de gas natural por red de ductos está exceptuada de lo dispuesto en la Ley 30477, Ley que regula la ejecución de obras en áreas de dominio público. El reglamento de la presente ley establece las condiciones especí fi cas para la ejecución de las obras de los proyectos de masi fi cación de gas natural en la vía pública. CAPÍTULO III MECANISMO DE COMPENSACIÓN PARA EL ACCESO DESCENTRALIZADO AL GAS NATURAL Artículo 8. Creación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural 8.1. Se crea el mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural, cuya fi nalidad es nivelar los precios fi nales del gas natural para los usuarios regulados del servicio de distribución de gas natural por red de ductos a nivel nacional que no superen los 50 000 m 3/mes. Para los usuarios de gas natural vehicular (GNV) el mecanismo del subsidio deberá aplicarse directamente a los titulares de los vehículos, indistintamente si acceden al consumo del gas natural por ductos u otra modalidad de transporte. 8.2. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es fi nanciado de acuerdo a lo que se establece en los siguientes literales, respetando el orden de prelación: a. Los recursos provenientes del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), conforme al cálculo que realice el administrador del fondo, sin afectar los programas de acceso de GLP y masi fi cación de gas natural del FISE. Los montos que se calculan como disponibles para el mecanismo de compensación son anuales y la transferencia a las empresas concesionarias se realiza trimestralmente de acuerdo al procedimiento que emite Osinergmin.b. En el caso de que lo indicado en el literal a) no sea su fi ciente, el monto restante es cubierto mediante un recargo al servicio de transporte de gas natural por ductos, que se aplica a todos los clientes de las empresas que realizan el servicio de transporte de gas natural por ductos, el cual es administrado por el Osinergmin. El recargo que es pagado por los generadores eléctricos es compensado mediante un cargo a ser incluido en el peaje del sistema principal de transmisión eléctrica, y es administrado y regulado por el Osinergmin según lo que disponga el reglamento. 8.3. El recargo es calculado por el Osinergmin con periodicidad anual, o ante la ocurrencia de eventos que impliquen la necesidad de una nueva evaluación, y es recaudado y transferido por el prestador del servicio de transporte de gas natural por red de ductos, conforme a las disposiciones que emita el Osinergmin en su calidad de administrador. Artículo 9. Criterio de e fi ciencia para la aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural 9.1. Para alcanzar el objetivo de nivelación y determinación del recargo, referidos en el artículo 8, el Osinergmin toma como referencia los precios fi nales de las categorías tarifarias donde se encuentre la mayor concentración de la demanda en concesiones de distribución de gas natural conectadas al sistema de transporte por red de ductos, entre otros criterios que garanticen la e fi ciencia de la medida, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que emita el Minem. 9.2. El recargo aplicado debe permitir cubrir la totalidad del monto necesario para nivelar los precios fi nales a los niveles de referencia determinados procurando que no se afecte la competitividad con respecto a su energético sustituto. 9.3. En el caso de concesiones o departamentos no conectados a un sistema de transporte por red de ductos con precios fi nales de gas natural más bajos a los de la referencia, no se les aplica el recargo quedando exceptuados del análisis de la compensación. 9.4. El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural reconoce los costos efi cientes incurridos por los concesionarios de transporte para la atención del mercado regulado. 9.5. Como uno de los principios de e fi ciencia, la nivelación para los precios fi nales de gas natural a las concesiones solo debe reconocer los costos de los consumidores en función al volumen consumido y no a la capacidad contratada de estos con el concesionario. Artículo 10. Aplicación del mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural El mecanismo de compensación para el acceso descentralizado al gas natural es aplicado a través de un descuento tarifario en la facturación mensual de los usuarios de las concesiones de distribución de gas natural por red de ductos, donde el precio fi nal del gas natural no sea inferior al valor de referencia, señalado en el artículo 9 de la presente norma. CAPÍTULO IV AGENCIA DE INVENTARIOS DE COMBUSTIBLES (AIC) Y FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PARA EL ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS Artículo 11. Creación de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) 11.1. Se crea la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) como una entidad privada sin fi nes de lucro