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7 NORMAS LEGALES Miércoles 30 de abril de 2025 El Peruano / y con personería de derecho público, conformada por todos los agentes obligados a mantener existencias de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos; así como por representantes del Minem. Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio por los agentes. 11.2. La AIC tiene por función principal gestionar las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos pertenecientes al Estado peruano, así como de aquella infraestructura por construir con la fi nalidad de garantizar el abastecimiento continuo y regular de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos, en concordancia con la Política Energética Nacional. Se exceptúan las instalaciones de almacenamiento de hidrocarburos que han sido concesionadas y las pertenecientes al sector privado. 11.3. Mediante decreto supremo, el Minem aprueba los lineamientos para la organización, operatividad y gestión de la AIC. 11.4. La infraestructura de almacenamiento ejecutada por la AIC es de titularidad del Estado peruano a través del Minem. Artículo 12. Funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) La AIC tiene las siguientes funciones: a) Gestionar la infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos para garantizar su suministro continuo y regular. b) Promover y ejecutar proyectos de infraestructura de almacenamiento de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos. c) Desarrollar estudios de demanda de hidrocarburos y de la infraestructura necesaria de almacenamiento. d) Publicar estadísticas referidas a las existencias de combustibles e indicadores de avance de proyectos. e) Otras funciones establecidas reglamentariamente mediante decreto supremo. El Osinergmin supervisa y fi scaliza el cumplimiento de las funciones de la AIC, así como el cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos bajo responsabilidad de la AIC. Las actividades de supervisión y fi scalización se realizan dentro del ámbito de competencia del Osinergmin. Artículo 13. Sostenimiento de las funciones de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) El sostenimiento de las funciones de la AIC es fi nanciado con los ingresos propios de la comercialización (almacenamiento, recepción y despacho) de la infraestructura de propiedad del Estado según la tarifa que determine el Osinergmin sobre la base de los lineamientos que establezca el Minem, la cual remunera el costo de acceso a la infraestructura de almacenamiento de combustibles. Artículo 14. Existencias de combustibles en la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) y del sector privado 14.1. Las empresas públicas que accedan y usen la infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo de la AIC cumplen con la obligación de mantener existencias de combustibles conforme con lo dispuesto en la normativa sectorial vigente. 14.2. El Estado, a través del Minem, puede acceder y usar la infraestructura de almacenamiento de GLP a cargo de la AIC a fi n de contar con un volumen de combustibles líquidos, GLP y otros hidrocarburos como reserva energética, acorde a la Política Energética Nacional y el marco legal aplicable.14.3. En el caso de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a cargo del sector privado se tiene la obligación de mantener existencias de combustibles debiendo reportarlo a la AIC. Artículo 15. Habilitación del uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) para fi nanciar proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos 15.1. Se autoriza el uso de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), previsto en la Ley 29852, Ley que Crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, para fi nanciar los proyectos de infraestructura para el almacenamiento de hidrocarburos, de acuerdo a los lineamientos que establezca el Minem en el reglamento de la presente norma. 15.2. Los proyectos de infraestructura de almacenamiento de hidrocarburos a ser fi nanciados con recursos del SISE deben ser declarados prioritarios y estratégicos por el Minem mediante resolución ministerial. Artículo 16. Uso y destino de los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE) Los recursos, cuyo uso se autoriza en el artículo 15, sirven para cubrir los costos de inversión de los proyectos de almacenamiento, así como para la reserva energética del Estado, conforme a la Política Energética Nacional. Artículo 17. Costos y tarifas17.1. Los costos de los proyectos de inversión fi nanciados con los recursos del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos (SISE), las tarifas por el uso de infraestructura y los costos fi nancieros para mantener las existencias de los hidrocarburos son determinados por el Osinergmin, conforme a las disposiciones que establezca el Minem. Los costos de inversión fi nanciados por el SISE no están sujetos a devolución y no son considerados para el cálculo de las tarifas y costos fi nancieros. 17.2. El Osinergmin fi ja las tarifas en función de los principios de e fi ciencia de la infraestructura. 17.3. En el caso de que la infraestructura desarrollada por la Agencia de Inventarios de Combustibles (AIC) sea fi nanciada integra o parcialmente con los recursos del SISE, el capital invertido recuperado será transferido al Fondo de Inclusión Social Energético (FISE), en tanto no se cree el administrador del SISE, quien administrará dichos fondos de acuerdo a lo que disponga el Minem. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Reglamentación El Poder Ejecutivo emite el reglamento de la presente ley mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Energía y Minas, en un plazo máximo de noventa días calendario contados a partir de su entrada en vigor. SEGUNDA. Detalles dispuestos en el reglamento El reglamento incluye el detalle de la cobertura de vivienda, espacios geográ fi cos y demás que requiera la ejecución de los proyectos a que se re fi ere en el artículo 2. TERCERA. Financiamiento de las municipalidades para proyectos de masi fi cación de gas natural Se autoriza a las municipalidades que obtengan ingresos por distribución de utilidades provenientes de las cajas municipales para utilizar dichos recursos en el fi nanciamiento o co fi nanciamiento de proyectos de masi fi cación de gas natural, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 2.3. del artículo 2.