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35 NORMAS LEGALES Domingo 17 de agosto de 2025 El Peruano / de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De la presentación del recurso de apelación 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, sin perjuicio del concesorio 6, veri fi car el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación. 2.2. De conformidad el artículo 46 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), el recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncia sobre el retiro o renuncia de candidato debe ser interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario, contabilizados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE. 2.3. Sobre el horario de cómputo de plazo, la Tercera Disposición Final del mencionado Reglamento de Inscripción, el numeral 1 de la parte decisoria de la Resolución Nº 0069-2022-JNE y el Reglamento de Gestión (ver SN 1.9., 1.10. y 1.11) establecen que la presentación de escritos y recursos a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes del JNE, en el marco de todo proceso electoral, se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas y que, para efectos de cómputo de plazos legales, aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente. 2.4. De la revisión de los actuados, se veri fi ca que la Resolución Nº 00058-2024-JEE-CAJA/JNE –mediante la cual el JEE declaró improcedente la solicitud de retiro total de la lista de candidatos de la OP para el Concejo Distrital de Pion– fue publicada en el aludido portal electrónico el 5 de agosto de 2025, a las 8:15 horas. A su vez, se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto el 7 del mismo mes y año, a las 17:59:49 horas. 2.5. Por lo expuesto, se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo de tres (3) días calendario previsto en el numeral 46.4 del artículo 46 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.) –esto es, el 7 de agosto de 2025, segundo día del plazo–, ya que fue ingresado a las 17:59:49 horas de aquella fecha. Asimismo, cumple con los requisitos previstos en el artículo 45 del citado Reglamento (ver SN 1.8.); y, al haberse veri fi cado el cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en la instancia electoral, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Sobre la cuestión controvertida 2.6. En el presente caso, se aprecia que el señor personero presentó su solicitud de retiro total de la lista de candidatos de la OP al Concejo Distrital de Pion el 30 de julio de 2025, esto es, dentro del plazo establecido en el Cronograma EMC 2025 (ver SN 1.4.). 2.7. La Resolución Nº 00055-2024-JEE-CAJA/JNE – por la cual el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y se le otorgó un plazo de dos (2) días calendario, a efectos de que subsane la omisión señalada en dicho pronunciamiento– fue noti fi cada al señor personero el 31 de julio de 2025, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), a las15:54:50 horas, en su casilla electrónica CE_43427897 7. 2.8. En ese sentido, el plazo conferido al señor personero para subsanar la omisión advertida en la Resolución Nº 00055-2024-JEE-CAJA/JNE, venció el 2 de agosto de 2025; por ende, el escrito de subsanación presentado por el señor personero, el 4 de agosto de 2025, deviene en extemporáneo, por lo que corresponde declarar infundado su recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00058-2024-JEE-CAJA/JNE. 2.9. Sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, al evaluar el pedido de retiro total de la lista de candidatos de la OP, efectuado con el O fi cio Nº 50-2025-PLT-APP, el JEE no ha tomado en cuenta que, si bien el señor personero formuló dicho pedido con base en el artículo 37 del Reglamento de Inscripción, adjuntó, en calidad de anexos, la solicitud de renuncia a postular al cargo de alcalde distrital suscrita por don Pompeyo Sánchez Santacruz, así como las solicitudes de renuncia a postular a los cargos de regidor distrital presentadas por don Yoiber Aguilar Cabrera, doña Donaira Mejía Guevara, don Euler Banda Díaz, doña Eneida Díaz Tantaleán y don Elver Vásquez Herrera –todas con fecha 30 de julio de 2025–, además de los seis (6) comprobantes de pago por concepto de renuncia de candidato a alcalde o regidor del concejo municipal, por la suma de S/ 112.40 (ciento doce y 40/100 soles) cada uno. 2.10. Así pues, se deduce que lo el señor personero pretendía solicitar era la renuncia de los candidatos a los cargos de alcalde y regidor de dicho concejo edil, al amparo del artículo 38 del Reglamento de Inscripción, conforme se desprende de los documentos adjuntados a su solicitud, mas no el retiro total de la lista de candidatos de la OP al Concejo Distrital de Pion. 2.11. Entonces, en observancia del principio constitucional de primacía de la realidad (ver SN 1.16.) y en ejercicio de la facultad que le con fi ere el numeral 1 del artículo 51 del TUO del CPC (ver SN 1.14.), de aplicación supletoria, el JEE debió dar preferencia a la información contenida en los documentos aparejados a la solicitud de retiro de lista de candidatos y, en función a ello, reformular dicho pedido como uno de renuncia de candidatos a los cargos de alcalde y regidor del Concejo Distrital de Pion. 2.12. En consecuencia, no correspondía declarar inadmisible el pedido de retiro total de la lista de candidatos presentada por el señor personero, sino que el JEE, luego de admitir la solicitud como una de renuncia de candidatos, debía evaluar si la solicitud cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 38 del Reglamento de Inscripción, por tratarse de la norma aplicable al caso, en observancia del deber que le impone el artículo VII del Título Preliminar del TUO del CPC (ver SN 1.13.). 2.13. La inobservancia del principio de primacía de la realidad y de los deberes procesales antes indicados constituye una vulneración al debido proceso (ver SN 1.1.), por lo que, de o fi cio, corresponde declarar la nulidad de las Resoluciones Nº 00055-2024-JEE-CAJA/JNE y Nº 00058-2024-JEE-CAJA/JNE (ver SN 1.15.), y devolver el expediente al JEE para que emita un nuevo pronunciamiento, evaluando el pedido formulado por el señor personero como uno de renuncia de candidatos, y verifi cando si cumple con los requisitos del artículo 38 del Reglamento de Inscripción. 2.14. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral considera que, al declarar la nulidad de las citadas resoluciones, si bien correspondería retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación de las solicitudes de renuncia de candidatos; sin embargo, advirtiéndose que obran en autos los elementos su fi cientes para emitir un pronunciamiento de fondo, resultaría una postergación innecesaria de su decisión sobre la controversia sometida a su conocimiento, lo cual conllevaría incumplir con su deber constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.). 2.15. Por lo tanto, en observancia de los principios de economía y celeridad procesal (ver SN 1.12.), este órgano colegiado procederá a adaptar la solicitud de retiro total de la lista de candidatos de la OP para el Concejo