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32 NORMAS LEGALES Domingo 17 de agosto de 2025 El Peruano / ORGANISMOS AUTÓNOMOS JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran fundado recurso de apelación, revocan la Res. Nº 00058-2025-JEE-CAJA/JNE, por la cual el Jurado Electoral Especial de Cajamarca declaró improcedente solicitud de retiro total de lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso para el Concejo Distrital de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2025; y dictan otras disposiciones RESOLUCIÓN Nº 0341-2025-JNE Expediente N° EMC.2025000261 PION - CHOTA - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2025 APELACIÓN Lima, 13 de agosto de 2025 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 00058-2025-JEE-CAJA/JNE, del 4 de agosto de 2025, por la cual el Jurado Electoral Especial de Cajamarca declaró improcedente la solicitud de retiro total de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2025 (EMC 2025); y teniendo a la vista también los Expedientes Nº EMC.2025000258 y Nº EMC.2025000231. PRIMERO. ANTECEDENTES Solicitud de inscripción (Expediente Nº EMC.2025000231) 1.1. A través de la Resolución Nº 00009-2025-JEE- CAJA/JNE, del 16 de junio de 2025, el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), resolvió admitir y publicar la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pion, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, presentada por el señor personero en representación de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), con el objeto de participar en las EMC 2025, según lo prescrito por el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales 2022, aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), vigente para las EMC 2025. 1.2. Por medio de la Resolución Nº 00013-2025-JEE- CAJA/JNE, del 29 de junio de 2025, se dispuso inscribir la lista de candidatos de la OP para el Concejo Distrital de Pion, presentado por el señor personero, con el objeto de participar en las EMC 2025, y publicarla en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y en el panel del JEE. Solicitud de retiro de la lista de candidatos (Expediente Nº EMC.2025000258) 1.3. Con el O fi cio Nº 50-2025-PLT-APP, presentado el 30 de julio de 2025, el señor personero solicitó el retiro total de la lista de candidatos de la OP para el Concejo Distrital de Pion, para lo cual adjuntó la solicitud de renuncia a postular al cargo de alcalde distrital, suscrita por don Pompeyo Sánchez Santacruz, así como las solicitudes de renuncia a postular a los cargos de regidor distrital presentadas por don Yoiber Aguilar Cabrera, doña Donaira Mejía Guevara, don Euler Banda Díaz, doña Eneida Díaz Tantaleán y don Elver Vásquez Herrera, todas del 30 de julio de 2025, además de seis (6) comprobantes de pago por concepto de renuncia de candidato a alcalde o regidor del concejo municipal, por la suma de S/ 112.40 (ciento doce con 40/100 soles) cada uno. 1.4. A través de la Resolución Nº 00055-2025-JEE- CAJA/JNE, del 31 de julio de 2025, el JEE declaró inadmisible la aludida solicitud porque, conforme se indica en el quinto considerando de dicho pronunciamiento, el señor personero no adjuntó los documentos que acrediten la decisión de retiro total de la lista de candidatos emitida por la OP, de acuerdo con su estatuto o norma electoral interna, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento de Inscripción, por lo que se le otorgó el plazo de dos (2) días calendario para que subsane dicha omisión, bajo apercibimiento de declarar improcedente su pedido. 1.5. El 4 de agosto de 2025, el señor personero presentó un escrito de subsanación en el cual señaló lo siguiente: 3.5. Que, de acuerdo a lo solicitado por los candidatos, sobre renuncia individual de candidaturas por cada uno de los candidatos, debe interpretarse la voluntad de estos, y reencauzarse, la solicitud como comunicación de renuncia voluntarias, cuyas cartas de renuncia esta dirigida al JEE, la misma que están en anexo y pago de tasa al escrito primigenio de los 06 candidatos del partido político Alianza para el Progreso; por lo que debe tramitarse como renuncia de candidatos, de cada uno de ellos, esto de acuerdo al art. 38ª del reglamento (sic): […] 3.6. Por lo solicitamos se cali fi que la solicitud como renuncia individual de cada uno de los candidatos, de acuerdo al art. 38ª del Reglamento de Inscripción; debiendo otorgarse 01 un día hábil de plazo para que cada uno de los candidatos deben certi fi car su fi rma ante la secretaria del JEE de Cajamarca. Pronunciamiento del JEE 1.6. Por medio de la Resolución Nº 00058-2025-JEE- CAJA/JNE, del 4 de agosto de 2025, el JEE declaró improcedente la solicitud de retiro total de la lista de candidatos de la OP para el Concejo Distrital de Pion, porque “el personero legal titular de dicha organización política no ha cumplido con subsanar con lo señalado en la Resolución Nº 00055-2025-JEE-CAJA/JNE” [sic]. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 7 de agosto de 2025, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00058-2025-JEE-CAJA/JNE, y solicitó que se anule dicha decisión y, revocándola, que se habilite un día hábil para que los candidatos renunciantes certi fi quen su fi rma ante el secretario del JEE, bajo los siguientes argumentos: a. La resolución apelada carece de debida motivación porque se inaplicaron los principios de interpretación constitucional, contraviniendo la unidad de la Constitución Política del Perú y el ejercicio de aplicación práctica de la materia electoral en la apelada. Las resoluciones electorales deben ser razonadas, motivadas y congruentes con las pretensiones y alegaciones de la declaración de exclusión, como son los descargos del candidato y sus escritos de defensa, lo que no ha ocurrido en el presente caso. b. Se vulneró el derecho a la participación política. c. No se ha considerado en su motivación el escrito de subsanación que presentó, a fi n de evaluar sus argumentos, lo cual conlleva que la apelada incurra en incongruencia sustancial al no manifestarse sobre el fondo de su pedido, generando indefensión en los candidatos renunciantes y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.