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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (15/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 38

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Lunes 15 de diciembre de 2025 El Peruano / 3.7. De lo informado por la DNFPE, se colige que los argumentos de los impugnantes y solicitantes de nulidad detallados en el rubro Antecedentes, resultan atendibles habida cuenta que se han vulnerado principios de la democracia interna y del debido proceso durante las elecciones primarias de la OP, pues no existe coincidencia entre la relación de delegados declarados ganadores por el CNE de la OP y la lista de material electoral elaborada por la ONPE en las elecciones primarias efectuadas en las circunscripciones de Áncash, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Lima Norte, Lima Centro, Lima Oeste, Lima Provincias, Loreto, Piura, Tacna y Ucayali, conforme indica la citada dirección en su informe, verificándose que las irregularidades denunciadas comprenden a las circunscripciones antes mencionadas, y que el JNE informó a la ONPE con antelación al desarrollo de las elecciones primarias de la OP, no habiendo adoptado la ONPE las medidas del caso. Contrario a ello, elaboró el Informe N° 000597-2025-GOECOR/ONPE de fecha 07 de diciembre de 2025, en el cual señala que “(…) cualquier lista distinta a la comunicada por los canales oficiales de la ONPE, carece de sustento legal y afecta gravemente la transparencia y confianza del proceso electoral (…)”, dejando de lado en primer lugar, las observaciones realizadas por los fiscalizadores del JNE, las cuales les hacían ver que se estaría cometiendo un error al considerar delegados que no fueron elegidos el 30 de noviembre de 2025 conforme al hito establecido; y en segundo lugar y principalmente, su deber de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa (Artículo 176 de la Constitución Política del Perú) . 3.8. Se precisa además, que en las seis (6) mesas de sufragio se aprecia que se incluyeron ciudadanos que no fueron elegidos en las elecciones del 30 de noviembre, situación que representa, que el 100% de las mesas de sufragio, contaron con un vicio que radicó en la conformación del cuerpo electoral. Asimismo, se advierte que en las seis (6) mesas de sufragio analizadas (N°s 901001, 901002, 901003, 901004, 901005 y 901006) se incluyó a ciudadanos que no fueron elegidos en el proceso interno del 30 de noviembre. Esta situación evidencia que el 100% de las mesas presentaron un vicio sustancial relacionado con la conformación del cuerpo electoral, afectando la legitimidad y regularidad del proceso de democracia interna de la OP. 3.9. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que, la democracia interna constituye un principio fundacional del sistema de toda organización política, toda vez que garantiza que los procesos de selección de candidaturas se desarrollen bajo reglas objetivas, transparentes y participativas. Este principio exige que las organizaciones políticas observen los principios constitucionales, normativos, así como los procedimientos previamente establecidos en sus normas internas, esto porque, de su observancia se deriva la autenticidad de la voluntad de sus afiliados, además de preservar la legitimidad de las decisiones partidarias, constituyendo una condición indispensable para la validez de las etapas posteriores del proceso electoral, dado que una eventual afectación a la democracia interna partidaria puede comprometer el pleno ejercicio de los derechos de participación política y la integridad del proceso electoral en su conjunto, fundamento esencial de un Estado Constitucional de Derecho. 3.10. Por ello, resultaría incompatible con el deber constitucional de este Supremo Tribunal Electoral de administrar justicia en materia electoral (ver SN 2.1.), omitir un pronunciamiento sobre las impugnaciones y pedidos de nulidad antes mencionados, pues la administración de justicia electoral comprende, entre otros, fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la legalidad de la realización de los procesos electorales (ver SN 2.3.), considerando que el JNE como órgano rector del sistema electoral debe garantizar el pleno ejercicio de los derechos de participación política de los ciudadanos y de la voluntad expresada en las urnas, evidenciándose que, en el presente caso, no se observaron los principios electorales de lealtad constitucional y debido proceso (ver SN 2.1. y 2.3.) en las elecciones primarias de la OP. 3.11. Es así que, en observancia del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN. 2.1.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia, que obliga a resolver un caso valorando integralmente los hechos y la prueba disponible, atendiendo a la razonabilidad y a los principios democráticos, constitucionales y del sistema electoral en su conjunto, ya que de no hacerlo se estaría avalando un acto irregular. 3.12. A mayor abundamiento, la norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano. 3.13. En esa medida, se concluye que las elecciones primarias de la OP se llevaron a cabo en contravención a lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, la LOPJN y la LOE, como se ha determinado en este pronunciamiento, encontrándose viciadas de nulidad (ver SN 2.6.). Por ende, corresponde declarar nulas las elecciones primarias efectuadas por la OP a nivel nacional. Sobre el respeto al cronograma electoral y los padrones electorales 3.14. Es menester señalar que el cronograma electoral constituye un instrumento esencial para la organización, seguridad jurídica y predictibilidad de los procesos electorales. Su observancia estricta garantiza que cada etapa preestablecida en dicho cronograma se desarrolle dentro de plazos predeterminados y conocidos anticipadamente por todos los actores políticos y por la ciudadanía en general. El cumplimiento del cronograma permite asegurar la igualdad de condiciones entre las diversas organizaciones políticas, evita alteraciones o actos que puedan afectar la transparencia del proceso y preserva la regularidad y confianza en el sistema electoral. Por ello, cualquier inobservancia del cronograma puede comprometer la integridad y validez del proceso electoral. 3.15. Dicho lo anterior, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 039-2025-PCM, del 25 de marzo de 2025 –que convocó a Elecciones Generales el día domingo 12 de abril del año 2026, para la elección del Presidente de la República, vicepresidentes, así como de los senadores y diputados del Congreso de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino–, se dispuso que estas se regirán por las disposiciones de la Constitución Política del Perú; la LOE; la Ley N.º 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino; y la LOP, en lo que corresponda. 3.16. Por su parte, el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú determina que es competencia del JNE velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral, de lo cual también se infiere aquellas destinadas a adecuar los procedimientos y plazos del cronograma electoral, a fin de garantizar la realización del acto electoral convocado. 3.17. Bajo esas disposiciones normativas, el JNE, con la Resolución N° 0126-2025-JNE, del 3 de abril de 2025, aprobó el Cronograma Electoral de Elecciones Generales 2026 (ver SN 2.7.). 3.18. Precisamente, respecto al citado cronograma electoral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,