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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (15/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 38

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Lunes 15 de diciembre de 2025 El Peruano / en el párrafo 255 de la Sentencia, del 23 de junio de 2005, en el caso Yatama vs. Nicaragua, ha destacado que el proceso que interviene en las decisiones de los órganos electorales “[…] debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta la necesidad de que la decisión definitiva se produzca oportunamente dentro del calendario electoral [resaltado y subrayado agregados]”. 3.19. A su turno, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 38 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05854-2005-PA/TC (caso Lizana Puelles), ha destacado que “[…] la seguridad jurídica – que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución–, es pilar fundamental de todo proceso electoral”; y, consecuentemente, que: [L]os procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). 3.17. Bajo esos fundamentos, el Tribunal Constitucional precisó, en el considerando 39 de dicha sentencia, lo siguiente: […] en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o en que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas [resaltado agregado]. Además, sostuvo que “Los plazos deben ser perentorios a efectos de no crear incertidumbre en las decisiones electorales y asegurar la confianza en el sistema de control jurisdiccional constitucional”. 3.18. Al respecto, para las Elecciones Generales 2026, el JNE aprobó el referido cronograma electoral, y está por cumplirse próximamente el hito referido al 15 de diciembre referido a la fecha máxima para que el JNE proclame resultados del cómputo de las elecciones primarias. Por ello, si bien con este pronunciamiento se declara la nulidad de las elecciones primarias de la OP, no resulta posible retrotraer dicho proceso electoral y convocar a nuevas elecciones primarias. Puesto que, se estaría quebrando el hito del 7 de diciembre de 2025 – hito legal establecido mediante Ley 32264-, y se pondría en riesgo el hito del 15 de diciembre próximo referido a la proclamación de los resultados de las elecciones primarias, situación que no puede admitirse pues, de convocarse a nuevas elecciones primarias en la OP, se quebrantaría el calendario electoral que cuenta con plazos perentorios y preclusivos, conforme establece la jurisprudencia constitucional y convencional antes citada. 3.19. La notificación del presente auto debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 2.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones con el voto en minoría de los Magistrados Maisch Molina y Oyarce Yuzzelli: RESUELVE 1. Declarar NULAS las elecciones primarias efectuadas por la organización política Acción Popular para elegir a sus candidatos, en el marco de las elecciones primarias de las Elecciones Generales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE. SS. BURNEO BERMEJO RAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA Y AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación a las impugnaciones formuladas contra las elecciones primarias celebradas por el partido político Acción Popular, respetuosamente discrepamos de lo argumentado y lo resuelto por la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, procedemos a expresar nuestra postura en base a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. […] Mediante ley se establecen disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su verificación, fiscalización, control y sanción”. Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales los ciudadanos participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la LOP, en cuyo Título V se desarrollan, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan la celebración de las elecciones primarias en las organizaciones políticas. 3. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral. 4. Por su parte, el artículo 20 de la LOP dispone que toda organización política debe tener un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos. Este está integrado por un mínimo de tres (3) miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes. Los integrantes de los órganos electorales están impedidos de postular en las elecciones internas y las elecciones primarias. Salvo en los casos expresamente establecidos, los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos y resolver las controversias que se presenten aplicando el estatuto, el reglamento electoral y la ley. En estos casos, las decisiones de los órganos electorales descentralizados pueden ser apeladas ante el órgano electoral central. Lo resuelto por este último puede ser recurrido ante el Jurado Nacional de Elecciones. 5. Respecto a la resolución de conflictos en torno a las elecciones primarias el artículo 25 del Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las