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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2025 (08/01/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Miércoles 8 de enero de 2025 El Peruano / Que, el artículo 7° de la Ley N° 30705 – Ley de Organización y Funciones de Energía y Minas, determina que el Ministerio de Energía y Minas, ejerce las funciones rectoras de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia aplicable a todos los niveles de gobierno. Dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas; para la gestión de los recursos energéticos y mineros; para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; para la realización de acciones de fi scalización y supervisión; para la aplicación de sanciones administrativas; y para la ejecución coactiva, de acuerdo a la normativa vigente. Que, el artículo 59° literal a), f) y g) de la Ley N° 27867 – Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, se ha transferido a los Gobiernos Regionales las funciones de: a) Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, fi scalizar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia de energía, minas e hidrocarburos de la región, en concordancia con las políticas nacionales y los planes sectoriales. f) Otorgar concesiones para pequeña minería y minería artesanal de alcance regional. g) Inventariar y evaluar los recursos mineros y el potencial minero y de hidrocarburos regionales. Que, el literal a) del artículo 15° de la Ley N° 27867 “Ley Orgánica de Gobiernos Regionales”, establece que son atribuciones del Consejo Regional aprobar, modi fi car o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional. Que, el numeral e) del artículo 1° del Manual de Organización y Funciones de la Dirección Regional de Energía y Minas de Ucayali, aprobada por Resolución Ejecutiva Regional N° 0867-2006-GRUCAYALI-P del 22 de junio del 2006, determina que las funciones de la Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional de Ucayali, es proponer al Ministerio de Energía y Minas los proyectos de normatividad aplicables para la región en concordancia a la política regional. Que, el artículo 2° del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección Regional de Energía y Minas, aprobado por Ordenanza Regional N° 020-2008-GRU/CR, determina que la Dirección Regional de Energía y Minas, depende técnica y normativa del Ministerio de Energía y Minas. Que, el artículo VI del Decreto Supremo N° 014-92- EM- Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, califi ca a la actividad de la industria minera, al cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, bene fi cio, comercialización y transporte minero. Que, el artículo III del Título Preliminar del Decreto Supremo N° 014-92-EM- Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, determina que el Estado protege y promueve la pequeña minería y la minería artesanal, así como la mediana minería, y promueve la gran minería. Que, el artículo 8° y 9° del Decreto Supremo N° 014-92-EM- Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, considera a la explotación minera como la actividad de extracción de los minerales contenidos en un yacimiento. Y que dicha explotación se realiza a través de una concesión minera, puesto que la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad inde fi nida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM). Que, el CAPÍTULO XX del DECRETO SUPREMO Nº 020-2020-EM, que aprueba el Reglamento de Procedimientos Mineros, establece el procedimiento para autorización de actividad de explotación minera que incluye aprobación del plan de minado y botadero. Cuyo artículo 102.1° determina que, para conceder la autorización de explotación minera, el minero en el régimen ordinario deberá cumplir con presentar: 1. Número del recibo de pago por derecho de trámite. 2. Nombre y código de la(s) concesión(es) minera(s) dónde se desarrollará el proyecto.3. Número de la Resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental y del informe que la sustenta. 4. Número de la Resolución que aprueba el plan de cierre de minas e informe que la sustenta, o cargo de presentación del referido plan, adjuntando la garantía preliminar. 5. Información técnica de acuerdo a los parámetros establecidos en el Anexo VIII del presente Reglamento. Las autorizaciones de explotación pueden incluir el chancado primario teniendo como único objeto el traslado como parte del plan de minado, ubicados en áreas del proyecto donde se realiza la explotación. 6. Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100 % de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) super fi cial(es) donde se ubicarán todos los componentes del proyecto tales como tajos, bocamina(s), depósito de desmonte y mineral, cantera(s) de material de préstamo, campamento(s), taller(es), polvorín, vías de acceso, enfermería, entre otros, conforme a los documentos requeridos en el punto 4 del numeral 82.1 del artículo 82 del presente Reglamento. 7. Copia del certi fi cado de inexistencia de restos arqueológicos - CIRA o el plan de monitoreo arqueológico PMA, según corresponda. 8. Copia de la autorización de la autoridad competente, en caso que el proyecto a ejecutarse afecte carreteras u otro derecho de vía. En caso de no afectación, el titular de la actividad minera debe presentar una Declaración Jurada y plano de ubicación de los componentes mineros y su distancia a las vías cercanas al proyecto. Que, a través de la Ley N° 27651 – LEY DE FORMALIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL, el Estado introdujo en la legislación minera un marco legal que permite una adecuada regulación de las actividades mineras desarrolladas por pequeños productores mineros y mineros artesanales, propendiendo a la formalización, promoción y desarrollo de las mismas. Cali fi cando a la minería artesanal en una actividad de subsistencia que se sustenta en la utilización intensiva de mano de obra que la convierte en una gran fuente de generación de empleo y de bene fi cios colaterales productivos en las áreas de infl uencia de sus operaciones, que generalmente son las más apartadas y deprimidas del país, constituyéndose en polos de desarrollo, por lo que resulta necesario establecer una legislación especial sobre la materia. Y a la pequeña minería como la actividad minera ejercida a pequeña escala, dentro de los límites de extensión y capacidad instalada de producción y/o bene fi cio establecido por el artículo 91 de la Ley General de Minería. Brindando a la pequeña minería un régimen promocional con el fi n de fortalecer su desarrollo a nivel nacional, con el consiguiente empleo de mano de obra local y mejora de las condiciones de vida de las poblaciones aledañas. La pequeña minería y la minería artesanal comprenden las labores de extracción y recuperación de sustancias metálicas, no metálicas, así como de materiales de construcción, del suelo y subsuelo, desarrollándose únicamente por personas naturales, o conjunto de personas naturales, o personas jurídicas conformadas por personas naturales. Que, el Estado Peruano, ha establecido un régimen especial de formalización de la actividad minera informal de la pequeña minería y de la minería artesanal, ejercida en zonas no prohibidas para la realización de dichas actividades a nivel nacional a través del Decreto Legislativo N° 1105; permitiendo que se realice la actividad de explotación minera mientras logren su formalización. Que, a través del DECRETO LEGISLATIVO Nº 1293, el Estado Peruano declara de interés nacional la reestructuración del proceso de formalización minera integral de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal en el régimen especial de formalización minera, a que se re fi ere el Decreto Legislativo N° 1105; el artículo 3° del DL N° 1293, crea el proceso de formalización minera integral de la pequeña minería y minería artesanal, a cargo de las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Energía y Minas, o de quienes hagan sus veces, en el marco de sus competencias; creándose el Registro Integral de