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34 NORMAS LEGALES Sábado 11 de enero de 2025 El Peruano / Artículo 3º.- Invitar a todas las partes interesadas a apersonarse al procedimiento y presentar la información y pruebas que sustenten sus posiciones, las cuales podrán ser veri fi cadas por la Comisión en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004- 2009-PCM y 136-2020-PCM y en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluyendo para ello la realización de las investigaciones in situ a que se re fi ere el Anexo I de dicho Acuerdo; pudiéndose formular determinaciones preliminares o de fi nitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, en caso una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, de conformidad con el Anexo II del Acuerdo Antidumping. Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://www.indecopi.gob.pe/en/mesadepartes). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi: Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias - IndecopiCalle De La Prosa Nº 104, San BorjaLima 41, PerúTeléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001) Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe (los documentos que sean remitidos a través del citado correo electrónico no deben exceder los 30 Megabytes - MB, pues ese es el tamaño máximo de recepción del servidor del correo electrónico en mención) Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004- 2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 5º.- Publicar el Informe N° 111-2024/CDB- INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que, para efectos del procedimiento de investigación que se dispone a iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre julio de 2023 y junio de 2024 para la determinación de la existencia de la presunta práctica de dumping, y el periodo comprendido entre enero de 2021 y junio de 2024 para la determinación de la posible existencia de daño y relación causal. Artículo 7º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo. Artículo 8º.- El inicio del presente procedimiento se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Carlos Gustavo Carrillo Mora. GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO Presidente 1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 7324.10.00.00, 7324.29.00.00 y 7324.90.00.00.2 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación (…) 5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidos]. 4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 21.- Inicio de la Investigación.- (…) las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping (…), así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente. 5 Conforme se detalla en el Informe, RECORD y WWK Comercial S.A.C. son empresas vinculadas, pues tienen establecidos vínculos empresariales comunes reflejados en (i) la participación accionarial y (ii) la administración común. Se ha podido verificar que todos los accionistas de WWK Comercial S.A.C. también son accionistas de RECORD, y que ambas empresas mantienen al menos un director en común, y se encuentran bajo la dirección de un mismo gerente general. 6 Al respecto, ver el documento denominado “Recomendación relativa a los períodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping”, adoptado por el Comité de Prácticas de Antidumping de la OMC el 5 de mayo de 2000 (Código del documento: G/ADP/6). 7 Como se explica en el Informe, resulta importante resaltar que se ha retirado del análisis a las importaciones de los lavaderos materia de solicitud efectuadas por RECORD y WWK Comercial S.A.C. durante el periodo enero de 2021 - junio de 2024. 8 En el presente caso, el consumo interno ha sido estimado como la suma de las importaciones peruanas totales de lavaderos de acero inoxidable más las ventas internas del productor nacional solicitante. 9 Cabe precisar que, entre enero de 2021 y junio de 2024, el costo unitario de producción de lavaderos de acero inoxidable de RECORD registró una evolución al alza, debido a que el nivel de producción se redujo en mayor magnitud que el costo total de producción. En efecto, entre 2021 y 2023, el nivel de producción de lavaderos de acero inoxidable registró una caída de 66.8%, mientras que el costo total de producción se redujo en 20%. Del mismo modo, entre enero y junio de 2024, el nivel de producción de lavaderos de acero inoxidable evidenció una reducción de 22.7%, mientras que el costo total de producción disminuyó en 8.4%, respecto a similar periodo del año anterior. 10 Información obtenida del boletín “Situación del Mercado Laboral en Lima Metropolitana” del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). Al respecto ver, cfr.: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/ file/6644821/5777198-informe-de-empleo-n-7-trimestre-abr-may-jun-2024. pdf?v=1721054160. 11 Como se explica detalladamente en el Informe, el margen de utilidad unitario de las ventas internas del productor solicitante experimentó una reducción de 42.3 puntos porcentuales entre 2021 y 2022, y registró una caída de 30.1 puntos porcentuales entre 2022 y 2023. 12 Cabe mencionar que el indicador de flujo de caja y rentabilidad agregada será analizado en periodos anuales para los años 2021, 2022 y 2023, debido a que para el 2024 solo se cuenta con información para el periodo enero - junio, la cual no resulta comparable con los referidos periodos anuales. 13 Es importante señalar que la empresa solicitante no solo fabrica el producto materia de solicitud, sino también otros productos, habiéndose verificado que los ingresos obtenidos por el productor solicitante con relación a sus ventas de lavaderos representaron más del 15% de los ingresos obtenidos por el referido producto respecto de las ventas totales correspondientes a todas sus líneas de negocio en el periodo de análisis. 2359924-1