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5 NORMAS LEGALES Domingo 16 de febrero de 2025 El Peruano / Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, a la modi fi cación introducida por el Decreto Legislativo N° 1624; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Objeto El objeto del presente Decreto Supremo es modi fi car el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, para adecuarlo a la modi fi cación efectuada por el Decreto Legislativo N° 1624 a la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF. Artículo 2.- Finalidad El presente Decreto Supremo tiene por fi nalidad establecer las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto a la renta a cargo de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por las enajenaciones indirectas a que se re fi ere el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, no sujetas a retención. Artículo 3.- Modi fi cación del artículo 53-C del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Se modi fi ca el artículo 53-C del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, conforme al texto siguiente: “Artículo 53-C. PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA OBTENIDAS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY Para efecto de los pagos a cuenta por rentas de segunda categoría previstos en el artículo 84-B de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente: 1. Tratándose de pagos a cuenta por las enajenaciones distintas a las establecidas en el inciso e) del artículo 10 de la Ley. a) Las rentas de segunda categoría percibidas por la enajenación de los bienes a que se re fi ere el inciso a) del artículo 2 de la Ley por las que se debe abonar el pago a cuenta son aquellas que no están sujetas a las retenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 72 y en el primer párrafo del artículo 73-C de la Ley. b) Se considera ingreso percibido por cada enajenación al ingreso neto resultante de la enajenación de los bienes a que se re fi ere el inciso a) del artículo 2 de la Ley que se pague o ponga a disposición de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en el mes. c) Las pérdidas no deducidas en un mes se deducen en el mes siguiente o en los meses siguientes del ejercicio del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme al inciso a) del numeral 1 del artículo 84-B de la Ley, luego de deducir las pérdidas del mes, de corresponder, excluyendo aquellas que son materia de deducción según lo señalado en el inciso b) del numeral 2 del artículo 84-B de la Ley. 2. Tratándose de pagos a cuenta por las enajenaciones indirectas a que se re fi eren el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la Ley. a) Las rentas de segunda categoría percibidas por las enajenaciones indirectas a que se re fi eren el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la Ley por las que se debe abonar el pago a cuenta son aquellas que no están sujetas a la retención prevista en el cuarto párrafo del artículo 73-C de la Ley. b) El ingreso gravable percibido es aquel de fi nido en el numeral 2 del artículo 84-B de la Ley, determinado de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso b) del segundo párrafo del artículo 4-A de este Reglamento.c) Las pérdidas a que se re fi ere el inciso b) del numeral 2 del artículo 84-B de la Ley no deducidas en un mes se deducen en el mes siguiente o en los meses siguientes del ejercicio del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme al inciso a) del citado numeral 2, luego de deducir las pérdidas del mes, de corresponder. 3. Las retenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 72 y en el primer y cuarto párrafos del artículo 73-C de la Ley no son créditos contra los pagos a cuenta a que se re fi eren los numerales 1 y 2. Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT puede establecer la forma y condiciones para efectuar los pagos a cuenta. ” Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República JOSÉ ANTONIO SALARDI RODRÍGUEZ Ministro de Economía y Finanzas 2372154-1 EDUCACIÓN Designan Director de Sistema Administrativo III de la Unidad Gerencial de Mobiliario y Equipamiento del Programa Nacional de Infraestructura Educativa RESOLUCIÓN DIRECTORAL EJECUTIVA Nº 000050-2025- MINEDU-VMGI-PRONIED-DE Lima, 14 de febrero del 2025VISTOS: El Memorando Nº 000049-2025-MINEDU- VMGI-PRONIED-DE; el Informe N° 000129-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UDRH de la Unidad de Recursos Humanos; Memorando N° 000167-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD de la O fi cina General de Administración; el Informe Nº 00169-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED- OAJ de la O fi cina de Asesoría Jurídica, y; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial N° 408-2017-MINEDU, se aprueba el Cuadro para Asignación de Personal Provisional del PRONIED y a través de la Resolución Ministerial N° 619-2018-MINEDU y la Resolución Directoral Ejecutiva N° 078-2020-MINEDU/ VMGI-PRONIED su reordenamiento, en el cual el cargo de Director de Sistema Administrativo III de la Unidad Gerencial de Mobiliario y Equipamiento se encuentra califi cado como cargo de con fi anza; Que, mediante documento del visto, el Director Ejecutivo dispone las acciones orientadas a designar al profesional que desempeñará dicho cargo, para garantizar la continuidad del ejercicio de las funciones y competencias del PRONIED en favor de la población; Que, mediante Resolución Ministerial N° 078-2025-MINEDU de fecha 12 de febrero de 2025, se