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32 NORMAS LEGALES Martes 1 de julio de 2025 El Peruano / “Artículo 7.- De fi nición 7.1 Se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su existencia. 7.2 También formará parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria coadyuvan a que ésta se realice. 7.3 No constituye título inscribible las copias simples de los documentos que sustenten o coadyuven a la inscripción, por lo que los mismos no serán susceptible de ser cali fi cados en las instancias registrales, salvo disposición expresa en contrario. 7.4 El título puede constar en documento contenido en soporte papel o electrónico, según las disposiciones sobre la materia. El procedimiento de inscripción registral iniciado a través del Sistema de Intermediación Digital SID-SUNARP se realiza en un entorno íntegramente digital.” “Artículo 9.- Traslado o copias de instrumentos públicos 9.1 Cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, solo podrán fundarse en traslados o copias certi fi cadas expedidas por el Notario o funcionario autorizado de la institución que conserve en su poder la matriz, salvo disposición en contrario. 9.2 Tratándose de títulos electrónicos presentados por el módulo notario del SID-SUNARP, al parte o solicitud notarial puede adicionarse copias certi fi cadas de documentos administrativos fi rmadas digitalmente por el notario, siempre que estas fundamenten inmediata y directamente otro acto inscribible y estén relacionadas con la partida o partidas vinculadas. 9.3 En el caso de documentos públicos expedidos con fi rma digital que den mérito a la inscripción o sean complementarios conforme al párrafo 7.2 del artículo 7, pueden ser presentados mediante la representación impresa, siempre que estos contengan algún mecanismo de comprobación o Código de Veri fi cación Digital (CVD) de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Gobierno Digital, aprobado por Decreto Supremo 029-2021-PCM, o disposición legal que la sustituya”. “Artículo 10.- Formalidad de los instrumentos privados Cuando por disposición expresa se permita que la inscripción se efectúe en mérito de documentos privados, se debe presentar : a) Tratándose de documentos físicos, el documento original con la respectiva intervención notarial conforme a la ley de la materia, salvo disposición legal que establezca formalidad distinta. En el caso de documentos expedidos con fi rma digital que den mérito a la inscripción o sean complementarios conforme al párrafo 7.2 del artículo 7, pueden ser presentados mediante la representación impresa, siempre que estos contengan algún mecanismo de comprobación o Código de Veri fi cación Digital (CVD) de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Gobierno Digital, aprobado por Decreto Supremo 029-2021-PCM, o disposición legal que la sustituya. b) Tratándose de documentos electrónicos, el documento suscrito con fi rma digital o electrónica según disposición legal sobre el acto inscribible.” “Artículo 12.- Solicitud de Inscripción12.1 El procedimiento registral se inicia con la presentación del título por el Diario, conjuntamente con la solicitud de inscripción correspondiente. Tienen facultad para solicitar la inscripción las personas a que se refi ere el artículo III del Título Preliminar.12.2 El Notario tiene interés propio para efectos de la solicitud de inscripción de los instrumentos que ante él se otorguen. Esta facultad puede ser ejercida a través de sus dependientes debidamente acreditados. 12.3 La Solicitud de Inscripción contiene la información establecida por resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos. 12.4 El Diario es el registro informático que indica, de manera cronológica, el momento de la generación del asiento de presentación del título, con la información respectiva. 12.5 Los títulos en soporte papel son presentados en el área de Caja-Diario de la o fi cina correspondiente. Los servidores de l Diario son responsables de veri fi car que la solicitud de inscripción contenga la información correspondiente y de constatar la presentación de los documentos que se indican. En el caso que la documentación presentada con el título esté conformada sólo por copias simples, se debe devolver dicha documentación al presentante, no generando en dicha circunstancia el asiento de presentación correspondiente, a menos que se trate de una solicitud de recti fi cación por error material o que la copia simple presentada tan solo sea remisiva a una norma o a otro documento previamente inscrito. 12.6 Se puede obtener una copia autenticada por fedatario institucional de la O fi cina Registral correspondiente, mediante su fi rma digital, en soporte electrónico de los documentos que conforman el título en soporte papel. Las copias así obtenidas cuentan con valor legal.” “Artículo 13.- Desistimiento de la rogatoria 13.1 El desistimiento de la rogatoria se formula en tanto no se efectúe la inscripción, mediante solicitud suscrita con la fi rma digital o electrónica del presentante si se trata de un título en formato electrónico, o, mediante escrito con fi rma manuscrita del presentante certi fi cada por Notario, Fedatario o por funcionario autorizado para efectuar dicha certi fi cación , si se trata de un título físico. 13.2 Si se trata de títulos electrónicos conformados por resoluciones judiciales, sólo se puede desistir el presentante . El presentante del parte judicial electrónico es el juez o secretario. 13.3 Si se trata de títulos conformados por resoluciones judiciales físicas, solo se puede desistir la persona a cuyo favor se expidió la resolución judicial, salvo que el presentante indique en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta, en cuyo caso sólo procede el desistimiento a solicitud de esta o de su representante debidamente facultado. Sin perjuicio de lo señalado, si el Juez deja sin efecto la resolución en cualquier momento antes de la inscripción, el Registrador da por concluido el procedimiento registral y tacha el título. 13.4 El desistimiento puede ser total o parcial . La aceptación del desistimiento total debe constar en el Diario . El desistimiento es parcial cuando se limita a alguna de las inscripciones solicitadas y procede únicamente cuando se re fi ere a actos separables, siempre que dicho desistimiento no afecte los elementos esenciales de otro u otros actos inscribibles. 13.5 El desistimiento se tramita utilizando la misma vía que el reingreso”. “Artículo 18.- Horario de presentación18.1 La presentación de títulos se efectúa dentro del horario establecido a nivel nacional para el ingreso de títulos por el Diario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General para el caso especí fi co de la presentación física. 18.2 Excepcionalmente, por causa justi fi cada y extraordinaria que afecte a una o fi cina o zona registral, el horario para la presentación de títulos puede ser modi fi cado temporalmente por el jefe zonal competente. 18.3 El Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP - SID SUNARP se encuentra disponible para el envío del título electrónico al registro durante