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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2025 (01/07/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Martes 1 de julio de 2025 El Peruano / Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la veri fi cación de los actos que son objeto de inscripción en ellos; g) Verifi car la representación invocada por los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción, y de las partidas del Registro de Personas Jurídicas y del Registro de Mandatos y Poderes, si estuviera inscrita la representación, sólo en relación a los actos que son objeto de inscripción en dichos Registros; h) Efectuar la búsqueda de los datos en los Índices y partidas registrales respectivos, a fi n de no exigirle al usuario información con que cuenten los Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos; i) Recti fi car de o fi cio o disponer la recti fi cación de los asientos registrales donde haya advertido la existencia de errores materiales o de concepto que pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de cali fi cación. El Registrador no podrá denegar la inscripción por inadecuación entre el título y el contenido de partidas registrales de otros Registros, salvo lo dispuesto en los literales f) y g) que anteceden. 32.2 Cuando la cali fi cación comprenda títulos referidos a sucesión intestada o ampliación de testamento, el registrador veri fi ca si existen inscritos mandatos o poderes otorgados por el causante o el testador o a favor de estos y, de corresponder, procede a anotar de o fi cio su extinción en la partida respectiva del Registro de Mandatos y Poderes. Asimismo, en la cali fi cación de actos inscribibles otorgados mediante representación o mandato inscrito, el registrador también veri fi ca si consta inscrita la sucesión o ampliación de testamento del poderdante, el apoderado, el mandante o el mandatario, a fi n que se proceda con la anotación de o fi cio antes señalada. 32.3 La anotación de o fi cio de la extinción del mandato o poder, inscritos, también procede ante la solicitud del administrado en la que indique el nombre y documento nacional de identidad del interviniente fallecido, así como la partida y o fi cina registral donde obra dicha inscripción, a fi n de que el registrador, accediendo a la información sobre identi fi cación de la entidad competente a través de la Plataforma de Servicios Institucionales (PSI) de la Sunarp, extienda el asiento correspondiente. 32.4 En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. Tratándose de resoluciones judiciales referidas a embargos en forma de inscripción y anotaciones de demanda, previstas en los artículos 656 y 673 del Código Procesal Civil, aquellas se anotarán siempre que haya compatibilidad con los títulos inscritos. 32.5 En los casos de instrumentos públicos notariales, la función de cali fi cación no comprende la veri fi cación del cumplimiento del notario de identi fi car a los comparecientes o intervinientes a través del sistema de comparación biométrica de las huellas dactilares, así como veri fi car las obligaciones del Gerente General o del presidente previstas en la primera disposición complementaria y fi nal del Decreto Supremo N° 006-2013-JUS”. “Artículo 37.- Forma y motivación de la denegatoria: 37.1 Las tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones a los títulos se formularán dentro de los siete primeros días de su presentación o dentro de los cinco días siguientes al reingreso. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 39. 37.2 Tratándose de recti fi caciones ocasionadas por error del Registrador, éstas se atenderán preferentemente en el mismo día, sin exceder en ningún caso del plazo de tres días contados desde la fecha de la respectiva solicitud. 37.3 El Director Técnico Registral de la Sede Central en el ámbito nacional, y los Jefes de las Unidades Registrales de las Zonas Registrales en el ámbito de la competencia de la Zona o del Registro que tengan a su cargo, según corresponda, podrán establecer plazos distintos a los previstos en el párrafo anterior. Dichos plazos podrán discriminar entre Registros, actos inscribibles y O fi cinas Registrales. Asimismo, deberán establecer plazos preferentes y especiales para atender títulos que fueron tachados en una oportunidad anterior por caducidad del asiento de presentación. 37.4 Los Registradores serán responsables por el cumplimiento de los plazos señalados en este artículo, salvo que la demora haya obedecido a la extensión o complejidad del título, u otra causa justi fi cada. Los Jefes de Unidades Registrales deben ejecutar las acciones orientadas a veri fi car el cumplimiento de plazos a cargo de los Registradores dando cuenta a la Jefatura Zonal para los fi nes pertinentes. 37.5 El reingreso para subsanar una observación se admitirá hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento de presentación. El pago del mayor derecho registral se admitirá hasta el último día de vigencia del asiento de presentación, aplicándose la prórroga automática prevista en el artículo 28. Vencido el plazo para subsanación se rechazarán de plano. 37.6 Los últimos cinco (5) días del asiento de presentación se utilizarán únicamente para la cali fi cación del reingreso y, en su caso, para extender los asientos de inscripción, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 13 y 14 de este Reglamento”. “Artículo 39.- Forma y motivación de la denegatoria 39.1 Las tachas y observaciones se fundamentan jurídicamente y se formulan por escrito, bajo responsabilidad. Las observaciones deben formularse de manera integral respecto del título, en un solo acto. Se pueden emitir nuevas observaciones solo si se fundan en defectos de los documentos presentados para subsanar una observación anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33. 39.2 Todas las esquelas de observación y tacha son redactadas empleando un lenguaje sencillo, de manera clara, ordenada y precisa, expresando la motivación en que se sustenta, con el desarrollo jurídico que fundamenta la legalidad de la decisión, y sugiriendo, de ser posible, la forma cómo subsanar los defectos u obstáculos salvables advertidos. 39.3 No son admisibles como motivación, la sola mención de las normas que regulan la facultad y/o alcances de la cali fi cación registral, ni la sola afi rmación o exposición de datos generales o menciones vacías de fundamentación para el título especí fi co o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insu fi ciencia no resulten especí fi camente esclarecedoras para la motivación de la decisión registral, de tal forma que se produzca la indefensión del administrado o la afectación de los principios y garantías del procedimiento registral.” “Artículo 41.- Liquidación de derechos registrales 41.1 El Registrador emite la liquidación de fi nitiva de los derechos registrales de un título en los casos en que, como resultado de la cali fi cación, concluya que éste no adolece de defectos ni existen obstáculos para su inscripción. 41.2 Se admite el pago de la liquidación de fi nitiva inclusive dentro de los cinco últimos días de vigencia del asiento de presentación. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se prorroga automáticamente, de acuerdo con el literal c) del artículo 28.” “Artículo 42.- Tacha sustantiva42.1 El registrador tachará el título presentado cuando: a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título; b) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral; c) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la aclaración o modi fi cación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad