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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JULIO DEL AÑO 2025 (14/07/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Lunes 14 de julio de 2025 El Peruano / Que, por los argumentos expuestos, corresponder declarar improcedente este extremo del recurso de reconsideración; 3.2. SOBRE LA MODIFICACIÓN DEL METRADO DE LAS REDES DE POLIETILENO 3.2.1. Argumentos de la recurrente Que, GdP señala que los datos de la infraestructura de su Plan Anual 2025, originalmente cargados en el portal PRIE de Osinergmin, presentaron errores debido a problemas en la conversión de su información georreferenciada (GIS) al formato “.txt”, lo que generó discrepancias significativas en los metrados reportados para los proyectos PE-24-001-02 y PE-24-001-03; Que, para subsanar dicha incongruencia solicitó la habilitación del portal PRIE. Además, en aplicación del principio de verdad material, solicita se reconozca que el Proyecto PE-24-001-02 tiene una longitud de 22 128,19 metros; y el Proyecto PE-24-001-03 tiene una longitud de 7 916,25 metros. Asimismo, la recurrente señala que Osinergmin habría interpretado que existe una superposición grá fi ca entre el proyecto PE-24-001- 03 y el proyecto PE-24-063; habiéndose asignado el metraje de la quinta tubería al metraje total del proyecto PE-24-063. No obstante, señala que dicho proyecto está compuesto por cinco (05) tuberías con un total de 266,98 metros; 3.2.2. Análisis de OsinergminQue, no se encuentra en cuestión la observancia del principio de verdad material por parte de Osinergmin, toda vez que no se ha evidenciado una actuación basada en el desconocimiento de la realidad fáctica, sino más bien un error en la información proporcionada por la propia recurrente, lo que con fi gura un supuesto distinto al principio invocado; Que, la inexactitud en la información sobre la longitud de los proyectos, no obedece a una actuación defectuosa de la autoridad administrativa, sino a un error de la propia recurrente. Debe tenerse en cuenta que la información presentada por los administrados tiene carácter de declaración jurada, lo que implica una obligación de veracidad y diligencia en su elaboración y presentación; Que, es importante resaltar que, previo a la emisión de la Resolución 68, la recurrente remitió información mediante dicho portal hasta en tres oportunidades. Incluso, mediante Carta N° GDP-COM-S-2025-01535 del 15 de abril de 2025, la recurrente solicitó la reapertura del portal PRIE con el objetivo de corregir errores en la información previamente reportada. Con el propósito de contar con información de calidad para una adecuada toma de decisiones, Osinergmin accedió a dicho requerimiento. No obstante, se ha veri fi cado que los errores subsisten; Que, sin perjuicio de lo señalado, se ha evaluado la información corregida que fue remitida mediante el portal PRIE, corroborándose que en efecto el proyecto PE-24-001-02 tiene una longitud reportada de 22 128,18 metros y el Proyecto PE-24-001-03, tiene una longitud reportada de 7 916,25 metros; Que, en cuanto a la superposición grá fi ca entre el Proyecto PE-24-001-03 y el Proyecto PE-24-063, cabe precisar que, en el caso de los tramos de gasoductos, estos fueron reconstruidos a partir de los vértices reportados para cada tramo. Durante dicho proceso, se identi fi caron claramente tramos superpuestos, situación que fue detallada en el numeral 5.3 del Informe Técnico N° 297-2025-GRT, en la sección “Instalaciones que se excluyen del Plan Anual 2025”. Sin perjuicio de ello, se ha evaluado la información corregida, veri fi cándose que en efecto el Proyecto PE-24-063 tiene una longitud reportada de 266,98 metros y está compuesto por cinco tuberías; Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de reconsideración;3.3. SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LAS OBRAS ESPECIALES 3.3.1. Argumentos de la recurrenteQue, GdP sostiene que se aprobaron catorce registros que no corresponden a cruces de vías, sino a catorce registros de tuberías, distribuidas en tres proyectos especiales (Proyectos PE-24-062, PE-24-063 y PE-24-064). En tal sentido, señala que el “Cuadro N° 4 de Obras Especiales“, debe re fl ejar los tres sistemas de cruce de vías (o proyectos), que contienen catorce registros o tuberías, en aplicación del principio de verdad material; 3.3.2. Análisis de Osinergmin Que, la observancia del principio de verdad material por parte de Osinergmin no está en discusión. Las catorce obras especiales fueron aprobadas, en atención a la tercera actualización de la información reportada por GdP, la cual fue ingresada al portal PRIE con fecha 23 de abril de 2025; Que, la recurrente reportó 14 obras especiales (14 registros en la Tabla 12), ubicadas efectivamente en tres zonas distintas. Sin embargo, debido a que se reportaron cinco tuberías de polietileno en paralelo, se registró una obra especial por cada una de ellas. Si la recurrente tenía la intención de que dichos registros fueran considerados como parte de tres proyectos especiales, debió reportar en cada ubicación una sola obra especial asociada a un único tubo de polietileno representativo; Que, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los catorce cruces de vías reportados coinciden con los doce cruces de vías aprobados en el Plan Quinquenal de Inversiones 2025-2029 para el año 2025 y los 2 cruces aprobados para el año 2026. En ese sentido, considerando que el Plan Anual debe guardar consistencia con el Plan Quinquenal de Inversiones, el criterio adoptado por Osinergmin resulta técnicamente adecuado y concordante con la información reportada por GdP; Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de reconsideración; 3.4. SOBRE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA 3.4.1. Análisis de OsinergminQue, la recurrente se ha limitado a invocar de manera genérica en el petitorio del recurso de reconsideración la nulidad de la resolución impugnada, sin identi fi car cuál sería la causal concreta de nulidad aplicable al caso. La sola solicitud de nulidad sin una argumentación clara y detallada de la causal invocada ni el vínculo de ésta con hechos concretos del procedimiento impugnado; impide la realización de un análisis de fondo sobre la validez del acto administrativo cuestionado; Que, no obstante, no se ha evidenciado la con fi guración de ninguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico, toda vez que la emisión de la Resolución 68 se ha realizado conforme al marco jurídico vigente, dentro del ámbito de competencia conferido a Osinergmin, y con sustento técnico y legal, producto de la evaluación de la información presentada por la recurrente y en estricto cumplimiento del procedimiento establecido en la normativa aplicable; Que, por los argumentos expuestos, corresponde declarar no ha lugar la solicitud de nulidad de la Resolución N° 68; Que, como consecuencia del análisis del recurso de reconsideración interpuesto por Gases del Pací fi co S.A.C., se ha declarado fundado un extremo del recurso de reconsideración, por lo que corresponde disponer mediante la presente decisión, las modi fi caciones pertinentes a la Resolución 68, según el análisis y detalle expuesto en el Informe Técnico N° 544-2025-GRT; Que, se han emitido el Informe Técnico N° 544-2025- GRT y el Informe Legal N° 545-2025-GRT, elaborados por la División de Gas Natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los mismos que