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31 NORMAS LEGALES Domingo 2 de noviembre de 2025 El Peruano / notarial que se le habilita a los jueces de paz, pero que en su caso se encontraba restringido, a mérito de la Resolución Administrativa número cero cero cero ciento diez guion dos mil veinticuatro guion P guion CSJLL guion PJ, del dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, antes mencionada; que es muy diferente al ejercer una función jurisdiccional, en la que el juez de paz administra justicia, pues su deber es resolver un con fl icto que ya existe; situación en contrario, cuando se realiza una función notarial, donde no existe con fl icto previo y el juez de paz interviene, no para solucionar un problema, sino para garantizar la veracidad de algo que ha ocurrido 1, contexto que se realizó en el presente caso. Por lo tanto, no tiene asidero legal lo sostenido por el investigado; más aún, si él mismo tiene formación en Derecho, al ostentar la profesión de abogado, por lo cual no es lego en Derecho y debió de ejercer sus funciones de manera diligente y con responsabilidad, acorde al cargo que ocupaba como juez de paz de Única Denominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. 7.9. Con todo lo expuesto, obrando los medios de pruebas su fi cientes acopiados en el presente procedimiento administrativo disciplinario, permiten establecer de manera incuestionable que el juez de paz investigado Karl Hamilton Santolalla León quebrantó sus deberes impuestos, de desempeñar sus deberes con responsabilidad y e fi ciencia, de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones; así también, de mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el que cargo que ocupa, además de desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia, y de no acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial, al haber expedido un “Acta de Constatación de Vivienda Desocupada” en el Balneario El Milagro de San Pedro de Lloc, pese a que carecía de facultades notariales. Además de haber realizado un cobro excesivo por dicha actuación, desacatando deliberadamente las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial, afectando perjudicialmente la imagen del Poder Judicial ante la sociedad. 7.10. Asimismo, si bien la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero doce guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha catorce de abril de dos ml veinticinco, sostiene que se debe desestimar la propuesta de destitución, toda vez que no se ha cubierto la garantía del debido procedimiento en relación al principio de tipicidad y legalidad, ya que las imputaciones efectuadas al investigado están referidas a emitir una constatación de vivienda desocupada en el Balneario “El Milagro” en San Pedro de Lloc, relacionada a actos notariales; y, estas faltas que se le imputan al juez de paz investigado se encuentran previstas en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, que describe un supuesto vinculado a la función jurisdiccional de este operador; que los hechos no se condicen con el tipo de falta que se le atribuye; y, que no existe un régimen disciplinario vinculado especí fi camente a las funciones notariales de los jueces de paz; y, por lo tanto, la O fi cina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial no pueden aplicar, por extensión o analogía, las faltas referidas al ejercicio de la función judicial del juez de paz, cuando se trata de hechos sucedidos en ejercicio de la función notarial, al no existir un elenco de faltas tipi fi cadas sobre esta función, encontrándose un vacío normativo; y, por lo tanto, no cabe la aplicación de una sanción como la destitución, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado. 7.10.1. En relación al principio de legalidad, el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en el Expediente número cero cero ciento cincuenta y seis guion dos mil doce guion PHC diagonal TC, del ocho de agosto de dos mil doce (caso César Humberto Tineo Cabrera) y en el Expediente número dos mil cincuenta guion dos mil dos guion AA diagonal TC, del dieciséis de abril de dos mil tres (caso Carlos Israel Ramos Colque) ha establecido que el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege) consagrado por el literal “d” del numeral veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Perú establece que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente cali fi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”, el cual constituye un principio básico del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador; e, incluye, naturalmente, al ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito castrense. Una de esas garantías es, sin lugar a dudas, que las faltas y sanciones de orden disciplinario deban estar previamente tipi fi cadas y señaladas en la ley. 7.10.2. Además, el máximo intérprete de la Constitución subraya que: no debe identi fi carse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el literal “d” del numeral veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Perú, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa de fi nición de la conducta que la ley considera como falta. Agrega: “Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo, por tanto, no está sujeta a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementada a través de los reglamentos respectivos, como se in fi ere del artículo 168° de la Constitución. La ausencia de una reserva de ley absoluta en esta materia, como indica Alejandro Nieto (Derecho administrativo sancionador, Editorial Tecnos, Madrid 1994, Pág. 260), “provoca, no la sustitución de la ley por el reglamento, sino la colaboración del reglamento en las tareas reguladoras, donde actúa con subordinación a la ley y como mero complemento de ella”. Asimismo, el artículo doscientos cuarenta y ocho, numeral cuatro, del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, respecto a la tipicidad señala: “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especi fi car o graduar aquellas dirigidas a identi fi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o decreto legislativo permita tipi fi car infracciones por norma reglamentaria”. 7.10.3. En base a ello, se debe precisar que la imputación efectuada contra el investigado Karl Hamilton Santolalla León es haber emitido y suscrito un acta de constatación de vivienda desocupada de fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés, a pesar de no tener competenciapara tal fi n; y, que por la citada diligencia realizó un cobro excesivo, en relación a lo establecido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y, si bien el juez de paz está facultado para ejercer la función notarial; empero los mismos también tienen sus criterios establecidos para indicar en qué casos se da dicha facultad, conforme lo establece el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, que regula especí fi camente: “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales”; además, se indica que las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción, de fi nen y publican la relación de juzgados de paz que no puedan ejercer funciones notariales, por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del citado artículo. 7.10.4. Este contexto no fue acatado por el juez de paz investigado, siendo que a través de la Resolución Administrativa número cero cero cero ciento diez guion dos mil veinticuatro guion P guion CSJLL guion PJ, del dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, que obra de fojas treinta y tres a treinta y cinco, se dejó sin efecto la Resolución Administrativa número cero mil cinco guion dos mil dieciocho guion CED guion CSJLL diagonal PJ, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas cuarenta y seis a cuarenta siete, mediante el cual la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, además, actualizó la relación de los Juzgados de Paz con competencia notarial en dicha Corte Superior, indicando en su anexo, como obra a fojas cincuenta y tres del presente