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32 NORMAS LEGALES Domingo 2 de noviembre de 2025 El Peruano / expediente disciplinario, que el Juzgado de Paz de San Pedro de Lloc no tiene competencia notarial, ni de faltas, ni de violencia familiar; es decir, que el investigado tenía competencias restringidas, pero pese a ello, emitió y suscribió un acta de constatación de vivienda desocupada, sin tener habilitada dicha facultad. Aunado a ello, por dicha diligencia de constatación realizó un cobro, por la suma de doscientos cincuenta soles, monto excesivo que no respetó los aranceles establecidos por dicho concepto, señalados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la Resolución Administrativa número cero cero cero ciento treinta y dos guion dos mil veintidós guion CE guion PJ, de fecha cinco de abril de dos mil veintidós, que aprobó el cuadro de aranceles por servicios prestados por los juzgados de paz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que indica por: “Otras constancias de hechos que el juez de paz pueda veri fi car personalmente” se establece en “S/. 60.23”, veri fi cándose el cobro excesivo realizado; es decir, se con fi gura lo establecido en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, que precisa: “3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”. Por ende, se corrobora dicha infracción, toda vez que conoció, in fl uyó de madera directa en la constatación de una vivienda desocupada y realizó un cobro excesivo por la referida diligencia, pese a estar legalmente impedido; conductas disfuncionales que se sancionan por el incumplimiento a los deberes impuestos como juez de paz, quien asumió facultades notariales de las cuales estaba impedido, habiendo descrito el Órgano de Control debidamente la imputación formulada contra el investigado; y, en consecuencia, carece de amparo legal la nulidad deducida por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, veri fi cándose que no se vulneró los principios de legalidad y tipicidad, conforme a lo antes desarrollado. 7.11. Del mismo modo, se debe tener presente que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece como uno de sus principios rectores, el principio de presunción de juez lego, que se encuentra regulado en el artículo seis, literal c), del citado reglamento, en el cual se indica que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario, por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. Dichapresunción tiene como consecuencia que: “c.1. El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo mani fi esto”. En el presente caso, el investigado ostenta la profesión de abogado, con registro de abogados de Lima Sur número “010200”, conforme se describe de Acta de Audiencia Única de fecha quince de agosto de dos mil veinticuatro, a fojas noventa y cuatro a noventa y siete; y, de la Consulta de Estado de Agremiados por Nombres, a fojas ciento setenta y dos, en la cual se registra al investigado como “inactivo”, pero que si registra su número de colegiatura; por lo que, el investigado tenía pleno conocimiento de su accionar ilícito, quien al ser una persona versada en derecho tenía la su fi ciente capacidad de distinguir cuáles son las materias en las que tenía competencia y cuál sería la consecuencia, al inobservar sus deberes impuestos como juez de paz; no siendo de recibo de que él mismo no habría sido capacitado, siendo que gozaba de estos conocimientos del campo del derecho, a diferencia de otros jueces de paz que asumen el cargo siendo legos en derecho. Además, el investigado reconoció que tenía conocimiento de las materias en que no podía intervenir al encontrarse su facultad restringida, conforme lo reconoció en la audiencia única de fecha quince de agosto de dos mil veinticuatro, desacreditándose con ello la presunción de juez lego que gozaba el investigado, concluyéndose que al emitir una constancia de vivienda desocupada y cobrar un monto excesivo por dicha diligencia, pese a no tener facultades notariales para dicha actuación, sí comprendía ampliamente la acción irregular que estaba desplegando en perjuicio de la correcta administración de justicia en el Poder Judicial.7.12. En base a todo lo expuesto, se ha determinado indubitablemente la comisión de estas conductas disfuncionales atribuidas al señor Karl Hamilton Santolalla León, quien en su actuación como juez de paz de Única Nominación de San Pedro de Lloc de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, infringió los deberes que se encuentra establecidos en los numerales uno, dos, cinco y siete del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, que se re fi eren a: “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. (…). 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…) 7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial. (…)”, acciones disfuncionales incurridas por el juez de paz investigado en la emisión y suscripción de la constatación de vivienda desocupada realizada el treinta de octubre de dos mil veintitrés, a pesar de no tener competencia notarial para ello; además, de cobrar un monto excesivo por dicha acción, no respectando los montos establecidos por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; prohibiciones previstas en los incisos cuatro y seis del artículo siete de la referida ley, que indica: “4. Cobrar por sus servicios montos que excedan los topes fi jados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. (…) 6. Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisprudencia especial”, constituyendo faltas graves previstas en los numerales dos y diez del artículo cuarenta y nueve de la acotada ley, que indica: “2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial. (…). 10. Cobrar por sus servicios más allá de los topes fi jados por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo”; y, previsto como una falta muy grave establecida en el numeral tres del artículo cincuenta de la misma ley, concordada con los incisos dos y diez del artículo veinticuatro del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ; y que la misma se encuentra sancionada con destitución, conforme a lo dispuesto por el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Octavo. Sanción a imponer. 8.1. Habiéndose determinado de manera fehaciente que el investigado incurrió en faltas graves y muy graves, debe de determinarse la sanción a imponer, para ello se debe tener presente lo dispuesto por el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene el idioma castellano”. Del mismo modo, lo determinado en el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtud las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a: i) la gravedad de los hechos, ii) las condiciones personales del investigado y iii) las circunstancias de la comisión, debiéndose considerar, en caso necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz. 8.2. Por ello, en relación a la gravedad de los hechos, se aprecia el accionar doloso del investigado, quien expidió un “Acta de Constatación de Vivienda Desocupada” en el Balneario El Milagro de San Pedro de Lloc, de fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés, pese a estar legalmente impedido, al no tener competencia notarial para tal fi n, contraviniendo lo estipulado en la Resolución Administrativa número cero cero cero ciento diez guion dos mil veinticuatro guion P guion CSJLL guion PJ, del dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, concordante con la Resolución Administrativa número