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10 NORMAS LEGALES Lunes 20 de octubre de 2025 El Peruano / Que, corresponde, reiterar que el Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C, no obstante haber impugnado judicialmente la decisión del Tribunal de Solución de Controversias, para que ésta se revierta y eventualmente obtenga una decisión a su favor, por su arbitrio, se desistió de dicha acción contencioso administrativa, dejando consentir lo resuelto por el Tribunal, sometiéndose al cumplimiento de sus términos. Es responsabilidad de la recurrente asumir esas consecuencias por estar en la esfera de sus decisiones; Que, por lo expuesto, la Resolución 137 contiene una motivación completa, congruente y razonable, que responde a los argumentos planteados por la empresa dentro de los límites de la competencia regulatoria. La invocación de motivación aparente no obedece a una omisión en la fundamentación de la administración, sino a la disconformidad de la recurrente con el criterio adoptado por el Regulador. No se con fi gura, tampoco un vicio de nulidad por falta de motivación, en tanto la resolución impugnada tiene plena validez según el artículo 10 del TUO de la LPAG. 4.3. Respecto del pago de los peajes de transmisión Que, la Resolución 137 sí desarrolla fundamentos normativos y técnicos su fi cientes aplicables como consecuencia, a los cargos de transmisión. Los peajes del SPT y SGT han sido pagados por los usuarios a través de los cargos unitarios aprobados por Osinergmin en los procesos tarifarios respectivos, en función de la potencia máxima mensual medida en las horas de punta; Que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 28832, la responsabilidad del pago de los peajes de transmisión recae en los usuarios del servicio eléctrico, quienes fi nancian los costos de inversión, operación y mantenimiento de las redes de transmisión mediante los cargos establecidos por Osinergmin. Este mandato se desarrolla en los artículos 136 y 137 del RLCE, que disponen que la remuneración de las instalaciones de transmisión se realice de forma uniforme y centralizada, mediante peajes unitarios que aseguren la recuperación efi ciente de los costos; Que, los peajes del SPT y SGT representan la remuneración por el uso de la red de transmisión nacional, como una infraestructura común que presta servicio simultáneo a todos los agentes del sistema. Por ello, el diseño tarifario no habilita que cada empresa distribuidora asuma o traslade individualmente cargos por transmisión fuera del esquema regulado, ya que ello fragmentaría la señal tarifaria. La determinación centralizada de los peajes, basada en la potencia máxima del del SEIN (en horas de punta), garantiza la equidad y e fi ciencia en la asignación de costos. El momento de punta representa a la necesidad del sistema en su conjunto, y no trata de necesidades especiales de cada cliente; Que, de ese modo, el uso de las horas de punta en las normas para los pagos de transmisión, obedece a que representa el periodo en el que el sistema enfrenta su mayor exigencia y se producen mayores costos de operación y riesgo de congestión. El uso de las horas de punta asegura que los costos de inversión, operación y mantenimiento se asignen de manera efi ciente, proporcionando seguridad al suministro. En otras palabras, la demanda calculada en horas de punta es la que determina el dimensionamiento del sistema, al concentrar los mayores requerimientos de capacidad, inversión y respaldo operativo para garantizar la continuidad y seguridad del suministro; correspondiendo a las partes re fl ejar esta condición en los contratos, o caso contrario someterse a las consecuencias producto de sus decisiones; Que, el hecho de que la Recurrente haya efectuado pagos a Egemsa que incluyan peajes de transmisión calculados en horas fuera de punta es responsabilidad de la propia empresa. No existe un espacio legítimo para solicitar una compensación o reembolso adicional por dicho concepto. Pretender un reconocimiento adicional vulneraría el principio de unicidad tarifaria, toda vez que, dicho pago ya fue efectuado vía una tarifa única (completa) a los usuarios obligados en el momento del servicio. Adicionalmente, a la fecha, 10 años después, no existe identidad en los usuarios que recibieron el servicio -y lo pagaron- con los que ahora la Recurrente, busca asuman el pago adicional; Que, en suma, Osinergmin actuó dentro del marco de sus competencias, aplicando los procedimientos tarifarios aprobados y garantizando la consistencia del sistema de recuperación de costos. Los usuarios regulados pagaron los peajes de transmisión que les correspondía. 4.4. Respecto del pago de interesesQue, en cuanto al pedido de la Recurrente sobre el reconocimiento de intereses, debe señalarse que dicho requerimiento carece de sustento, en tanto no existe una obligación tarifaria o acreencia pendiente a su favor, ni una resolución del Regulador que reconociera la facturación de potencia en horas fuera de punta como un costo que deben asumir los usuarios regulados y que como no fueron pagadas en su oportunidad, ahora debe ser reconocidas con el interés respectivo; Que, el supuesto perjuicio alegado por la Recurrente no se deriva de una acción u omisión de Osinergmin, sino de la estipulación contractual suscrita con Egemsa, según la decisión del Tribunal de Solución de Controversias. Por tanto, no resulta jurídicamente procedente imputar al Regulador la demora ni a los usuarios, el deber de compensación; Que, en suma, no cabe la aplicación de ningún tipo de interés, ni el convencional, ni el reglamentario previsto para otro tipo de situaciones, ni el legal, pues no existe una obligación previa y exigible a favor de la empresa. 4.5. Respecto del supuesto error aritmético contenido en la Resolución 137 Que, el mecanismo de compensación entre usuarios regulados administrado por Osinergmin procura saldar las diferencias entre el precio contractual entre generador y distribuidor con el precio a nivel generación que Osinergmin ordena aplicar a los usuarios, con el fi n de que el precio de generación sea único. Ello debido a que, producto de la multiplicidad de contratos de suministro existen diversos precios de generación que se aplicarían de forma diferenciada a los usuarios; Que, en ningún caso el mecanismo de compensación busca saldar las diferencias entre la medición contractual para facturar y la medición autorizada para trasladar a los usuarios regulados; lo que deriva en una diferencia de la cantidad (Q) y no del precio (P), para lo que sí está creado dicho mecanismo; Que, tampoco es exacto señalar que la información reportada en los años 2014 y 2015 se hizo según fuera “validado” por el Cuerpo Colegiado de Osinergmin, cuya decisión fue posterior en el año 2016 y no constituía cosa decidida. La información reportada respecto de lo que debe trasladarse a los usuarios regulados se hizo conforme al marco normativo y el entendimiento común de lo que era aplicable a los usuarios. El Tribunal de Solución de Controversias se sostuvo en la voluntad de las partes y modi fi có para éstas, su situación jurídica; Que, la facturación inicial con efectos a los usuarios ha sido correcta y no se trata de ningún error; debido a que para Osinergmin los reportes de la Recurrente en los años 2014 y 2015 se han sujetado a la normativa; Que, de existir algún error, en ese supuesto negado, se trataría de uno de criterio y fondo que cambiaría el sentido de lo decidido por la aplicación de una interpretación distinta para cada caso, y no de un error material o aritmético pasible de ser recti fi cado en cualquier momento según el artículo 212 del TUO de la LPAG, cuya recti fi cación no implica la modi fi cación de los fundamentos jurídicos, técnicos o valoraciones discrecionales que sustentan la decisión. Así no hay afectación a la buena fe, al mantener la decisión sobre la facturación por considerarla que se ajustó al marco normativo; Que, el hecho de que el TSC, en un pronunciamiento posterior, haya interpretado dentro de su ámbito, el modo de facturación contractual entre Egemsa y Coelvisac no convierte en erróneos los cálculos efectuados por Osinergmin en los años 2014 y 2015 con efectos a los usuarios regulados, ya que éstos se realizaron conforme