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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (20/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 18

TEXTO PAGINA: 9

9 NORMAS LEGALES Lunes 20 de octubre de 2025 El Peruano / está facultada legalmente a determinar y remunerar la potencia en Horas Punta. Sería ilegal que Coelvisac determine y cobre un PCSPT que comprenda una potencia en Horas Fuera de Punta”; Que, corresponde denotar que el citado texto no es fundamento del Osinergmin en ejercicio de su función reguladora -aunque bien pudiera- para denegar la petición administrativa, sino dicho texto es la declaración de la propia recurrente en el respectivo proceso judicial; Que, la Autoridad en sus pronunciamientos regulatorios previos y actuales, ha sido coherente, esto es, en su ámbito de competencia que engloba a los usuarios regulados, ha señalado que corresponde considerar la facturación en las horas de punta -no ha habido un criterio de habilitar la facturación en fuera de punta, en los texto que cita la Recurrente-. No obstante, para los efectos que implican a las partes en virtud de su contrato suscrito, independientemente de la opinión coherente del Regulador, brindada en el procedimiento trilateral, existe un colegiado que ha resuelto en última instancia administrativa la controversia sobre la interpretación del contrato, de fi niendo para las partes los montos que aplican según sus pactos; aspecto que fue consentido judicialmente por la Recurrente, al desistirse de sus pretensiones. El consentimiento que dio la Recurrente no sólo trata sobre el monto al que estaba obligado sino tal como lo dispone la resolución que dicho monto sólo vincula a las partes contractuales; Que, la recurrente menciona que, las resoluciones anuales de fi jación de los precios en barra hacen referencia a la aplicación de la Resolución CTE 015, no obstante, omite mencionar que también es expreso que su aplicación es “en lo que no se oponga a lo establecido” en la propia resolución tarifaria (que no cuenta con una precio de potencia en hora fuera de punta); y con mayor razón no puede contravenir reglas normativas superiores o del mismo rango posteriores, siendo que, como se ha demostrado, el texto que como amparo normativo utiliza, no forma parte del ordenamiento jurídico y tampoco existe vacío normativo alguno, cuya de fi ciencia hubiera que suplir; Que, en suma, lo que resulta ine fi ciente es la pretensión de trasladar (10 años después) a los usuarios regulados costos a los cuales no está obligado normativamente. El pacto entre las partes según sus términos y en función de lo decidido por el Tribunal de Solución de Controversias, respecto del momento de facturación (en fuera de punta) tiene efectos entre quienes lo suscribieron bajo su propio riesgo, siendo un acuerdo válido, más no resulta vinculante a los usuarios del servicio público de electricidad; Que, asimismo, carece de asidero el argumento de la Recurrente referido a la vulneración del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, en tanto que las reglas sobre la facturación de la potencia contratada contenidas en la Resolución CTE 015 no constituyeron ni constituyen normas aplicables al momento de la contratación ni tampoco en la ejecución contractual; de ese modo, no puede alegarse su inaplicación en algún acto administrativo. Por el contrario, darle ahora una aplicación vinculante hacia los usuarios regulados, a disposiciones derogadas que se contraponen con el esquema regulatorio vigente, sí constituiría una vulneración a este principio y al principio de legalidad; Que, respecto al principio de con fi anza legítima, debe señalarse que no puede ampararse una expectativa válida basada en una interpretación errónea del marco normativo, más aún cuando en este caso, la propia conducta de la recurrente, tanto en los reportes que hizo para el PNG en los años 2014 y 2015, su posición en la controversia llevada a cabo desde el año 2016, así como en el proceso judicial en el año 2021, ha sido coherente con el marco normativo respecto de los usuarios regulados, siendo que ahora, se aparta de su propia actuación predecible sosteniendo otra posición, luego de dejar consentir judicialmente, la Resolución TSC 008 que resolvió en contra de sus intereses; Que, de otro lado, en cuanto a la alegada vulneración del derecho de propiedad, ésta no se con fi gura, puesto que los pagos efectuados por la Recurrente corresponden a una decisión adoptada bajo el acuerdo que vincula a las partes, según el Tribunal administrativo. De conformidad con el artículo 8 de la LCE, los usuarios están obligados a asumir únicamente los costos e fi cientes de generación, los cuales son de fi nidos y veri fi cados por el Regulador. La realización de un pago contractual que desembolsa la recurrente no implica, per se , que este deba considerarse efi ciente o que afecte su propiedad y, por tanto, sea trasladable al usuario. La recurrente trata de calzar forzosamente un supuesto normativo no aplicable para no asumir las consecuencias económicas de su acuerdo contractual consentido, debido la renuncia en defensa de sus intereses al no continuar con el proceso judicial. Resulta necesario señalar que el derecho constitucional de propiedad no protege expectativas económicas ni garantiza la recuperación de pagos a los cuales se obligan las partes, producto del conocimiento y voluntad plasmada en un contrato. 4.2. Respecto de la motivación aparente y/o ausencia en la resolución impugnada Que, la Resolución 137 cumple plenamente con el deber de motivación que deben contener los actos administrativos, toda vez que expone de manera detallada los antecedentes, fundamentos normativos, análisis jurídico y criterios técnicos que sustentan la decisión adoptada, siempre acorde con el principio de legalidad. En consecuencia, no existe la alegada motivación aparente; Que, el Regulador ha señalado y reitera que, el Tribunal de Solución de Controversias ha emitido una decisión expresa que ordena un pago a cargo de una de las partes del contrato, el cual no corresponde ser trasladado a los usuarios regulados. El Consejo Directivo coincide con dicho pronunciamiento y lo ha complementado en la Resolución 137, siendo de claro conocimiento que dicho tribunal no tiene competencias tarifarias. Su decisión fue declarar infundada la petición administrativa por el análisis de fondo propio y no fue una declaración de improcedencia, como si se tratara de una materia que escapa de su competencia o que ya estuviera resuelta por órgano competente; Que, respecto de la alegación de que Osinergmin habría incurrido en error al declarar inaplicables la Resolución Nº 092-2015-OS/CD y el Decreto Supremo Nº 044-2017-EM por ser posteriores a los hechos, cabe reiterar que la Resolución 137 en función de lo que fuera alegado en la petición administrativa, expuso que no resulta jurídicamente posible aplicar normas que no estaban vigentes en el periodo en cuestión. El hecho de que dichas normas se hayan dictado con posterioridad, para perfeccionar la regulación según alega la Recurrente, no genera derecho alguno a reabrir procedimientos concluidos; Que, en todo caso, ese cambio normativo sería útil y oponible hacia Egemsa (o ante el Poder Judicial, sino se hubiera desistido), a efectos de que valide la facturación inicial de la Recurrente y no para aceptar una facturación en horas fuera de punta a ser trasladada a los usuarios hacia el pasado, lo que ni siquiera está regulado o aceptado en ese cambio normativo, el cual con fi rma que la facturación es en horas de punta; Que, no es una motivación aparente sostener que la controversia no hubiera ocurrido si se hubiera pactado que la facturación se daría en horas de punta, toda vez que el Tribunal de Solución de Controversias resolvió de modo desfavorable para la Recurrente, justamente por esa razón, es decir, ante la ausencia de pacto que lo precise de ese modo (facturación en horas de punta); Que, tampoco es una motivación aparente, el haber señalado que no existe base jurídica para crear un cargo que respalde el pedido de la recurrente; puesto que, la autoridad reguladora carece de potestad para crear cargos, tarifas o mecanismos compensatorios fuera de los expresamente previstos en la normativa vigente. Cualquier intento de reconocer un traslado económico hacia los usuarios del servicio público de electricidad no contemplado en la estructura tarifaria atentaría el principio de legalidad y afectaría la seguridad jurídica del sistema regulatorio. En todo caso, su contrato bilateral no podía alejarse de lo que la distribuidora podía trasladar a los usuarios, y de hacerlo, lo que corresponde es asumir esos efectos;