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8 NORMAS LEGALES Lunes 20 de octubre de 2025 El Peruano / Que, como es de apreciar, la ine fi ciencia a la que se refi ere el Regulador es a la pretensión de trasladar una condición desventajosa para los usuarios, respecto de la cual, no están obligados normativamente; Osinergmin no se ha referido a que, resulta ine fi ciente para las partes la modalidad de contratación o sus términos; Que, en ese orden, la Autoridad ha establecido que los usuarios no deben asumir las consecuencias negativas que recae en alguna de las partes privadas, luego de que ésta hubiera sido vencida en una controversia, ni producto de la liberalidad de desistirse o renunciar a la defensa de sus intereses; Que, también la mención del Regulador trata sobre que, los conceptos de “pass through” y “cadena de pagos” no habilitan efectuarle cualquier traslado o carga a los usuarios. Las condiciones contractuales que vinculan exclusivamente a las partes son válidas y podrán ser efi cientes para éstas, según su propia evaluación e intereses. La Autoridad en ejercicio de su función reguladora, no tiene injerencia ni competencia para califi car tales condiciones debido a que no afectan a los usuarios regulados; Que, el amparo normativo, que alega recientemente la empresa como novedad en su recurso de reconsideración y según sostiene lo habilita para la nueva facturación en HFP en favor de Egemsa, vinculado al último párrafo del numeral 8.1 de la Resolución CTE 015, no resulta aplicable, toda vez que trata de un esquema regulatorio dejado sin efecto sobre la remuneración de la potencia; Que, por regla del derecho, las normas pueden ser derogadas expresamente, así como tácitamente, por incompatibilidad entre la norma anterior y la nueva, o cuando la materia de la norma anterior es regulada por la nueva, o al haber cumplido su fi nalidad prevista. De ese modo, las disposiciones del numeral 8.1 de la Resolución CTE 015 sobre la facturación de la potencia contratada sea en HP o HFP se encuentran derogadas; Que, en el citado numeral 8.1 se señalaba: “(…) La facturación por potencia contratada será igual al producto de la potencia contratada en las horas de punta por el precio en barra de la potencia de punta, del mes que se factura. En caso que la demanda máxima mensual del cliente exceda la potencia contratada, la empresa vendedora podrá aplicar a ese exceso un precio 50% mayor al precio en barra de la potencia de punta (…)”. En este esquema regulatorio la facturación consistía en pagar el total de la potencia contratada con independencia de si la máxima demanda del cliente (coincidente o no con la del SEIN) llegue o no, a esa potencia contratada, y de superarla, se habilitaba una penalidad que autorizaba a cobrar más de la tarifa regulada; Que, también, en el último párrafo del citado numeral 8.1 (texto en el que se ampara la Recurrente) se establecía que: “(…) Los clientes que contraten potencia en horas fuera de punta, por aquella parte en que la demanda máxima mensual en horas fuera de punta exceda la potencia contratada en horas de punta, se les aplicará un precio establecido de común acuerdo entre el vendedor y el cliente. Dicho precio se basará en los costos adicionales de transmisión en que incurra el vendedor para suministrar dicho exceso”. Este esquema regulatorio también hace referencia al pago de una demanda máxima mensual fuera de punta del cliente (no la coincidente con la del SEIN) donde se aplicaría un precio de común acuerdo (no el precio máximo legal), el mismo que se basará en costos adicionales de la actividad de transmisión (costos que no se basan en la infraestructura de generación); Que, el esquema regulatorio anterior devino en que, por ejemplo, mediante la Resolución CTE Nº 004-99-P/CTE, se regulara por última vez el siguiente caso: “C.4) Sistema Eléctrico Villacurí: Para el caso de las ventas al Sistema Eléctrico Villacurí, la facturación de la demanda máxima mensual fuera de punta o la facturación de los contratos de potencia en horas fuera de punta, por aquella parte en que la demanda máxima mensual en horas fuera de punta exceda a la potencia demandada o contratada en horas de punta, será igual a cero, por cuanto el Cargo Base por Peaje Secundario de Transmisión en Energía (CBPSE) incorpora dicho pago.”; Que, el nuevo esquema regulatorio para el pago de la potencia que dejó sin efecto al anterior, tiene como origen a la Ley Nº 26980 -que modi fi ca la Ley de Concesiones Eléctricas, LCE-, publicada el 27 de setiembre de 1998 y reglamentada mediante Decreto Supremo Nº 004-99-EM -que modi fi ca el Reglamento de la LCE- publicado el 20 de marzo de 1999; Que, en tales dispositivos normativos, se prevé, entre otras, las siguientes nuevas reglas: a) se determina el precio básico de la potencia de punta, según un nuevo procedimiento que establezca el Reglamento; b) se crea el margen de reserva, que es adicional a la máxima demanda anual, a ser remunerado dentro del pago por potencia; c) se modi fi ca la de fi nición de la potencia fi rme, que permite la contratación de potencia y se crean nuevos mecanismos de transferencia de potencia entre generadores y de cálculo de dicha potencia fi rme; d) se establece que el MINEM de fi ne cada cuatro años las horas punta del sistema; e) se considera a la máxima demanda mensual del sistema, coincidente con la de los clientes, para determinar el egreso por compra de potencia (al precio de compra de potencia); y f) se considera la máxima demanda coincidente entregada a los clientes atribuibles a cada generador, para el peaje por conexión de transmisión (donde se facturan los cargos); Que, en ese orden, no existe posibilidad alguna de una condición de aplicación que subsista en la Resolución CTE 015 y considere una facturación de la potencia (y los cargos) distinta a la de la máxima demanda del cliente coincidente con el SEIN; es decir, no hay dos momentos de medición como lo planteaba dicha Resolución CTE 015 y mucho menos la posibilidad de pactar un precio de común acuerdo, por tanto, tales reglas no son de aplicación luego del año 1999. En esa línea, las resoluciones tarifarias anuales fi jan un precio en barra de la potencia en punta, no existiendo en ningún caso, un precio en barra de la potencia fuera de punta, dentro de toda la regulación de Osinergmin, de conformidad con lo previsto expresamente en la Ley de Concesiones Eléctricas y su reglamento; Que, la Ley de Concesiones Eléctricas, en su artículo 47.h sólo reconoce el precio en barra de la potencia en punta, agregándose los cargos tarifarios en el peaje de transmisión, también en punta (como expresamente se establece en dicho dispositivo), por consiguiente, ese precio por la cantidad de ese momento, es el trasladable a los usuarios regulados y no otra cantidad; Que, de igual modo, la propia empresa en su recurso de reconsideración y en la demanda judicial que hiciera contra la Resolución TSC 008, reconoció la regla aplicable para los usuarios, al señalar que: “la Norma “Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final”, aprobada por la Resolución 206-2013-OS/CD había sido diseñada considerando que los usuarios regulados únicamente debían pagar por los máximos consumos que registren dentro del periodo de HP del sistema”; Que, agrega que, “en el numeral 22.3, Facturación del cargo por potencia activa de generación [de la Norma Opciones Tarifarias], se establece expresamente que, en las opciones tarifarias a los usuarios regulados, de quienes -en el presente caso- Coelvisac reaudó el PCSPT, la potencia activa de generación está dada por la máxima potencia activa registrada mensual en horas de punta en el periodo de medición”. Que, es de verse, que la recurrente reconoce en la Norma Opciones Tarifarias, que regula la aplicación tarifaria hacia los usuarios regulados, el traslado de los costos de todos los segmentos de la cadena de electricidad, considerando a las horas de punta como hito de medición para la potencia y cargos en la transmisión, en sujeción a lo previsto en el artículo 47 de la LCE y los artículos 125, 126 y 137 del RLCE, por consiguiente, no corresponde trasladarle costos a los usuarios regulados, en otro momento de medición inaplicando esta normativa; ello es independiente de las condiciones del contrato bilateral y su exigibilidad a las partes, y de los términos que se alejen voluntariamente de las reglas aplicables a los usuarios; Que, a mayor abundamiento, corresponde citar a la propia Recurrente en su demanda judicial (Expediente Judicial Nº 6496-2021-0-1801-JR-CA-15) contra la Resolución TSC 008 (pág. 11): “De esta forma, al cobrar a los usuarios regulados el PCSPT, Coelvisac solamente