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5 NORMAS LEGALES Lunes 20 de octubre de 2025 El Peruano / SE RESUELVE: Artículo 1.- Publicación del proyecto Disponer la publicación para comentarios del proyecto de resolución de Consejo Directivo con el que se modi fi ca el Anexo C.2 de la Norma “Procedimiento para Fijación de Precios Regulados”, aprobada con Resolución Nº 080-2012-OS/CD y su fl ujograma, conjuntamente con su exposición de motivos y el Informe Técnico Legal Nº 744-2025-GRT, en la web: https://www.gob.pe/institucion/ osinergmin/colecciones/5514-proyectosnormativos-paracomentarios y en: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2025.aspx Artículo 2.- Plazo para la recepción de comentarios Otorgar un plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano, a fi n de que los interesados remitan por escrito sus opiniones y sugerencias a través de la ventanilla virtual de Osinergmin: https://ventanillavirtual.osinergmin.gob.pe/ o a la dirección de correo electrónico: normasgrtdgn@osinergmin.gob.pe, o mediante las mesas de partes físicas con las que cuenta Osinergmin a nivel nacional. Artículo 3.- Recepción y análisis de los comentarios Encargar a la Gerencia de Regulación de Tarifas la recepción y análisis de las opiniones y sugerencias que se presenten sobre el proyecto de resolución, así como la elaboración y presentación de la propuesta fi nal al Consejo Directivo de Osinergmin. Artículo 4.- Publicación de la resolución Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el portal institucional de Osinergmin: www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con el Informe Técnico Legal Nº 744-2025-GRT, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2025.aspx OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2449620-1 Resolución de Consejo Directivo que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A.C. contra la Resolución Nº 137-2025-OS/CD, mediante la cual se desestimó su petición administrativa, para recaudar de los usuarios regulados, el pago ordenado con Resolución N° 008-2021-OS/TSC-99 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 156-2025-OS/CD Lima, 16 de octubre del 2025 1. ANTECEDENTES Que, con fecha 27 de junio de 2025, Consorcio Eléctrico de Villacurí S.A. (“Recurrente”) presentó ante el Consejo Directivo de Osinergmin, una petición administrativa, solicitando se recaude de sus usuarios regulados, los pagos que se le ordenaron cumplir mediante Resolución Nº 008-2021-OS/TSC-99 (“Resolución TSC 008”), a favor de Empresa de Generación Eléctrica Machupicchu S.A. (“Egemsa”); Que, con fecha 14 de agosto de 2025, Osinergmin publicó en el diario o fi cial El Peruano, la Resolución Nº 137-2025-OS/CD (“Resolución 137”), mediante la cual se declaró infundada la petición administrativa solicitada por la Recurrente; Que, con fecha 3 de septiembre de 2025, la Recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 137;Que, con fecha 23 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la reunión solicitada por la Recurrente con la Gerencia de Regulación de Tarifas a fi n de exponer el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 137; Que, con fecha 30 de septiembre de 2025, se llevó a cabo el uso de la palabra ante el Consejo Directivo solicitado, a fi n de exponer el recurso administrativo contra la resolución impugnada; Que, con fecha 2 de octubre de 2025, mediante Carta Nº S-LIM-LEG-25-00302, la Recurrente presentó alegatos complementarios a su recurso de reconsideración interpuesto; Que, es materia de la presente resolución, el análisis y revisión del recurso de reconsideración interpuesto, así como la información complementaria presentada. 2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓNQue, la Recurrente solicita la modi fi cación de la Resolución 137, de acuerdo con los siguientes extremos: i. Se reconozca su derecho de recaudar, de parte de los usuarios regulados, las sumas de dinero que corresponden a los componentes de potencia y peaje de conexión del sistema principal de transmisión (“SPT”), cuyos pagos fueron ordenados mediante Resolución TSC 008, a favor de Egemsa. ii. Se determine el mecanismo, metodología o procedimiento que la recurrente debe seguir para recaudar, de parte de sus usuarios regulados, las sumas de dinero que corresponden a los componentes de potencia y peaje de conexión del SPT, cuyos pagos fueron ordenados mediante Resolución TSC 008, a favor de Egemsa. 3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 3.1. Respecto de la e fi ciencia del contrato de suministro suscrito y Egemsa y el vacío normativo de reconocimiento de pago de potencia en horas fuera de punta; así como la vulneración a los principios de propiedad, de inderogabilidad singular de los reglamentos y de con fi anza legítima Que, la Recurrente sostiene que, en el artículo 34 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (“LCE”), las distribuidoras ejercen obligatoriamente la actividad de comercialización en tanto deben suscribir contratos de suministro para garantizar la demanda de sus usuarios regulados. Su incumplimiento puede acarrear la caducidad de la concesión; Que, la empresa distingue la regulación de los contratos con licitación y sin licitación según la Ley Nº 28832, Ley para asegurar el desarrollo e fi ciente de la Generación Eléctrica (“Ley 28832”). Menciona que, no puede exigírsele la utilización del modelo de contratos [proveniente de licitaciones]; agregando que, de hecho, en el caso de que se hubieran aplicado dichos modelos el precio del contrato sería mayor, siendo por ello, ine fi ciente emplear dicho modelo; Que, por otra parte, señala que la facturación en hora fuera de punta (“HFP”) estaba expresamente prevista en el numeral 8.1 de la Resolución Nº 015-95-P/CTE (“Resolución CTE 015”). A criterio de la recurrente, esta norma facultaba al distribuidor a pactar con el generador la facturación de la potencia según la máxima demanda de sus usuarios, ya sea en hora punta (“HP”) o en HFP; Que, menciona que, la contratación con Egemsa bajo esta modalidad, fue plenamente legal y e fi ciente, no debiendo ser cali fi cada como ine fi ciente. Asimismo, destaca que Osinergmin en un informe del año 2014, habría rati fi cado la vigencia de la Resolución CTE 015; Que, la Recurrente aclara que su contratación no se trató de un acuerdo arbitrario ni de una negociación negligente, sino de la aplicación de un mecanismo previsto por el marco normativo sectorial. Indica que el pago efectuado a Egemsa no constituye un take or pay , sino que es un pago por lo efectivamente consumido que resulta de multiplicar la tarifa en barra por el consumo de