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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (20/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 18

TEXTO PAGINA: 7

7 NORMAS LEGALES Lunes 20 de octubre de 2025 El Peruano / están resguardados por el principio de seguridad jurídica, ello no implica amparar la consolidación de errores materiales o aritméticos. En virtud del artículo 212 del TUO de la LPAG, la recurrente sostiene que corresponde que Osinergmin corrija el error aritmético en el cálculo del mecanismo de compensación, sin que ello implique reabrir el fondo del asunto o afectar el carácter fi rme del acto administrativo. 4. ANÁLISIS DE OSINERGMIN4.1. Respecto de la e fi ciencia del contrato de suministro suscrito y Egemsa y el vacío normativo de reconocimiento de pago de potencia en horas fuera de punta; así como la vulneración a los principios de propiedad, de inderogabilidad singular de los reglamentos y de con fi anza legítima Que, en la Resolución 137 se indicó que: “en el Perú, las distribuidoras ejercen la actividad de comercialización y obtienen ventajas de la misma y como correlato, también asumen riesgos en función de sus decisiones”. Este pronunciamiento se dio en respuesta al argumento de la petición administrativa que “Coelvisac en su rol de empresa distribuidora estaría limitado a brindar el servicio de distribución”, aludiendo a que sólo tendría un negocio de redes, cuando no es así. En ningún extremo el Regulador a fi rmó que la comercialización para los usuarios regulados no era una actividad obligatoria o que el incumplimiento de atención de su demanda no podría acarrear la caducidad de la concesión; por tanto, no existe debate sobre estas a fi rmaciones de la recurrente; Que, así, la distribuidora no sólo puede obtener ventajas económicas en la generación, en contratos bilaterales si pactara a precios menores que los precios en barra, quedándose con el 50% del ahorro (art. 29 de la Ley 28832); o en contratos licitados, quedándose con hasta con el 3% del precio de la energía (art. 10 de la Ley 28832), si convocara una licitación con la debida anticipación; sino también, la comercialización le ha permitido válidamente expandir redes en diversas zonas agroindustriales del Perú; Que, esta demanda de sumistro eléctrico de la Recurrente tiene un requerimiento atípico respecto del SEIN, por su mayor consumo en HFP, pero típico para este per fi l de clientes; para los cuales, la distribuidora eléctrica debe contar con los respectivos contratos, en función de sus características, manteniendo siempre el deber de sujetarse a la normativa en cuanto a lo que resulta trasladable a los usuarios. El pass through no es un derecho absoluto en ningún caso; Que, es un deber de la empresa estipule contractualmente como necesidad de mayor potencia en las HFP, pues su demanda lo requiere así, lo que tiene un efecto directo en la energía asociada para dicho periodo, en tanto no podría consumirse una mayor energía en HFP si es que no tuviera ese respaldo de mayor potencia en su contrato; Que, sin embargo, en cuanto a la remuneración de la potencia contratada, que se mide en un momento en el mes respectivo, si la potencia facturable estaría vinculada expresamente a las horas de punta, resulta indiferente la cantidad de potencia contratada (o el consumo) en HFP; consecuentemente es de mayor interés de la distribuidora, con una demanda “atípica” y un contrato “atípico”, poner atención al momento contractual de facturación de la potencia (y cargos de transmisión), ya sea para acotar contractualmente dicho momento o dejarlo abierto, con los efectos subsecuentes; Que, el Consejo Directivo en la Resolución 137 indicó que: “(…) la controversia no se hubiera dado, si la estipulación contractual establecía expresamente que el cobro se realice en “horas punta”, aspecto que no es responsabilidad de los usuarios. Este tipo de cláusula contractual, se encuentra estipulada expresamente en los modelos de contrato previsto para más del 95% de la demanda regulada según la Norma aprobada con Resolución Nº 688-2008-OS/CD”; Que, por su parte, en la Resolución TSC 008, el Tribunal señaló que: “los Distribuidores pueden acogerse al modelo de contrato aprobado por Osinergmin para las licitaciones y alternativamente diseñar los términos contractuales y fi rmar Contratos sin Licitación con los Generadores. En cualquier caso, la responsabilidad del diseño contractual del Contrato sin Licitación corresponde exclusivamente al Distribuidor y su respectivo Suministrador”; Que, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, en ningún caso los colegiados han negado la posibilidad de suscribir contratos bilaterales y mucho menos desconocen su existencia o las diferencias con el régimen de contratos licitados; tampoco han sugerido que su contratación sea a través de las licitaciones o que sus reglas, la obliguen; Que, resulta su fi cientemente claro de ambos textos que están denotando la existencia de un modelo de contrato de suministro del año 2008 (público y conocido) y de contratos suscritos que cubren el 95% de la demanda regulada, con una cláusula expresa sobre la facturación que la vincula a las “horas punta”, condición que, por responsabilidad y decisión de las partes, no se incorporó en el contrato bilateral (suscrito con Egemsa luego del año 2008 y modi fi cado 13 veces, vía adendas hasta el 2015). En ninguna de esas modi fi caciones contractuales -incluso luego del año 2014-, pese a que, podría haberse -de ser voluntad de las partes- tratado el aspecto “no precisado” sobre el momento de facturación, no fue realizado; Que, en ese mismo orden, Osinergmin tampoco ha aludido que el contrato de suministro de la Recurrente debiera estar suscrito a precio de licitaciones, mayor al que se pactó, que fue al precio en barra. La recurrente califi ca de ine fi ciente el empleo del modelo de contrato de licitaciones debido al precio resultante, lo que resulta incongruente cuando menos, dado que Coelvisac cuestiona que Osinergmin habría cali fi cado a su contrato de “ine fi ciente” (expresión que no realizó el Regulador); Que, el uso del modelo de contrato de licitaciones de ningún modo es ine fi ciente, toda vez que, el precio se despeja de la competencia en un concurso público e internacional, para un suministro de largo plazo y fomenta el ingreso de nueva generación, distinto al precio calculado administrativamente para un suministro de corto plazo, el mismo que, incluso ha tenido como referencia un tope que no di fi ere del 10% del precio licitado; Que, a su vez, la recurrente ha señalado que: “no cabe (de Osinergmin) a fi rmar que se trata de una forma de contratación ine fi ciente”; “Coelvisac seleccionó una modalidad de contratación expresamente prevista por el marco jurídico, por lo tanto, no puede ser tildada como inefi ciente”; y “Osinergmin pretende tildar a esa modalidad de contratación, prevista en sus propias resoluciones como ine fi ciente”. Al respecto, estas aseveraciones sobre lo que el Regulador habría a fi rmado son incorrectas, Osinergmin -en ningún momento- ha cali fi cado de inefi ciente a la modalidad de contratación bilateral, ni a la contratación diferenciada de potencia en HP y en HFP, ni de ine fi ciente al contrato suscrito; Que, el Regulador, en la Resolución 137 indicó: “Osinergmin, en ejercicio de su función reguladora y como administrador del mecanismo de compensación del Precio a Nivel Generación y de fi jación de las tarifas de transmisión, se encuentra facultado a no trasladar ine fi ciencias amparadas bajo el concepto de “pass through” hacia los terceros no intervinientes en el contrato suscrito entre generador y distribuidor, como son los usuarios del servicio público de electricidad, ni las consecuencias negativas que alguna de las partes privadas hubiera perdido en una controversia ni producto de la liberalidad de una empresa de desistirse o renunciar a la defensa de sus intereses (…)”; Que, en la referida resolución impugnada se agregó que “no cabe el reconocimiento tarifario de sobrecostos o inefi ciencias ni la validación de la no diligencia de prever las debidas condiciones contractuales. Por el concepto de “pass through” o “cadena de pagos”, no resulta viable que la Autoridad regulatoria acepte trasladar cualquier condición contractual que pudieran pactar dos partes en perjuicio de los usuarios ajenos a dicha relación contractual. La aplicación de esos conceptos se encuentra supeditada a que dichos costos cuenten con respaldo normativo y correspondan, conforme a la regulación vigente, a los usuarios regulados”;