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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025 (20/10/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 18

TEXTO PAGINA: 6

6 NORMAS LEGALES Lunes 20 de octubre de 2025 El Peruano / la potencia de los clientes. Por tanto, el pago a favor de Egemsa es un gasto necesario y costo e fi ciente en el que la Recurrente tuvo que incurrir para atender la demanda de sus usuarios regulados, la misma que fue coincidente con la máxima demanda del SEIN en HFP en los meses de febrero de los años 2014 y 2015; Que, la Recurrente advierte que la Norma “Opciones Tarifarias y Condiciones de Aplicación de las Tarifas a Usuario Final”, aprobada mediante Resolución Nº 206-2013-OS/CD (“Norma Opciones Tarifarias”) fue emitida bajo la premisa de que la potencia que los distribuidores pagarían a los generadores siempre ocurriría en HP; Que, a criterio de la empresa, la Norma Opciones Tarifarias omitió prever cómo se efectuará el pago de la potencia en el caso en que la máxima demanda del SEIN ocurriera en HFP, a pesar de que ello estaba contemplado en la Resolución CTE 015. Por tanto, la recurrente sostiene que la Norma Opciones Tarifarias adolece de un vacío normativo, sin embargo, ello no debería ser una justifi cación, en tanto que, de acuerdo con el artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (“TUO de la LPAG”), la autoridad administrativa no debe dejar de resolver por de fi ciencia de fuentes; Que, sostiene que la Resolución 137 vulnera el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, pues desconoce la aplicación de la Resolución CTE 015, norma de carácter general que solo podía ser derogada por otra de igual jerarquía, como efectivamente ocurrió mediante la Norma “Condiciones de aplicación de las tarifas de generación y transmisión eléctrica”, aprobada con Resolución Nº 002-2020-OS/CD; Que, en ese sentido, la Recurrente a fi rma que Osinergmin no puede dejar de aplicar la Resolución CTE 015 en casos concretos, en tanto que se contravendría el artículo 5 del TUO de la LPAG, el cual prohíbe apartarse de disposiciones reglamentarias vigentes. A juicio de la Recurrente, el Regulador incurrió en una contradicción al cali fi car de ine fi ciente el esquema de facturación de potencia en HFP, autorizado por el numeral 8.1 de la Resolución CTE 015; Que, asimismo, alega la vulneración del principio de con fi anza legítima, en tanto que las normas y pronunciamientos previos del propio Osinergmin generaron en la recurrente la expectativa razonable de que el esquema de facturación pactado con Egemsa era válido y e fi ciente; Que, fi nalmente, menciona una vulneración a su derecho de propiedad al impedirle trasladar a los usuarios regulados los costos asumidos por el pago de potencia a Egemsa en HFP durante los meses de febrero de los años 2014 y 2015. Argumenta que, Osinergmin, al impedir que los usuarios regulados asuman dichos costos, estaría obligando a la empresa a cubrir con su propio patrimonio lo que los usuarios deben de pagar conforme con el artículo 8 de la LCE, con fi gurándose así un subsidio forzoso e ilegal a favor de los usuarios. 3.2. Respecto de la motivación aparente y/o ausencia en la resolución impugnada Que, la Recurrente sostiene que no está impugnando lo resuelto por el TSC mediante la Resolución TSC 008, sino que está solicitando que el Consejo Directivo establezca el mecanismo o procedimiento para trasladar a los usuarios regulados el pago que efectuó a favor de Egemsa. En ese sentido, el argumento de Osinergmin referido a que la materia fue resuelta por el TSC, constituiría una motivación aparente que tergiversaría el verdadero objeto de la petición administrativa, siendo que, el TSC no tiene competencias tarifarias; Que, por otra parte, cuestiona que Osinergmin haya considerado en su motivación, como inaplicables la Resolución Nº 092-2015-OS/CD y el Decreto Supremo Nº 044-2017-EM por ser posteriores a los hechos, cuando en realidad no se busca la aplicación retroactiva de estas normas (lo que constituye un imposible jurídico), sino evidenciar que ambos cuerpos normativos fueron emitidos precisamente para corregir la situación anómala ocurrida en los meses de febrero de los años 2014 y 2015;Que, fi nalmente, agrega que Osinergmin incurriría nuevamente en una motivación aparente al a fi rmar que la controversia no habría existido si en el contrato de suministro se hubiera establecido que la potencia se facture solo en HP; asimismo, al sostener que no existe base jurídica para crear un cargo o tarifa que ampare su petición. 3.3. Respecto del pago de los peajes de transmisión Que, la Recurrente indica que el monto que pagó en favor de Egemsa por la facturación de la potencia en HFP correspondiente a los meses de febrero del año 2014 y febrero del año 2015, incluye el pago de los peajes de transmisión, sin embargo, en la Resolución 137, no existiría un análisis especí fi co por parte de Osinergmin que desarrolle las razones por las cuales la recurrente debe pagar el peaje de transmisión con su propio patrimonio; Que, asimismo, enfatiza que, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 28832, el pago de los peajes de transmisión es responsabilidad de los usuarios. Por consiguiente, concluye que la Resolución 137 contraviene abiertamente el marco jurídico asociado a la transmisión eléctrica del SPT y SGT. 3.4. Respecto del pago de interesesQue, la Recurrente sostiene que tendría el derecho al cobro de los intereses generados por S/ 719 910 y S/ 614 028. Precisa que Osinergmin no habría aprobado un procedimiento que permita trasladar esos costos a los usuarios, por lo que el retraso no le resulta imputable. Sostiene que, la inacción de Regulador justi fi ca el reconocimiento de intereses, por la deuda originada en los años 2014 y 2015; Que, en ese sentido, detalla que, al 31 de enero de 2024, la deuda total que los usuarios regulados mantenían con la empresa ascendía a S/ 3 185 692, monto que posteriormente aumentó a S/ 3 415 366 tras aplicar una tasa de interés anual del 7,91 % pactada en la transacción extrajudicial celebrada con Egemsa; Que, no obstante, en caso Osinergmin no reconozca dicha tasa, solicita que se aplique la establecida en el artículo 176 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM (“RLCE”); y, en su defecto, la recurrente requiere que Osinergmin recurra supletoriamente al artículo 1246 del Código Civil y aplique el interés legal correspondiente. 3.5. Respecto del supuesto error aritmético contenido en la Resolución 137 Que, la Recurrente sostiene que el mecanismo de compensación previsto en el Decreto Supremo Nº 019-2007-EM permite a los distribuidores recuperar las diferencias entre los montos facturados a sus usuarios regulados aplicando el PNG y aquellos resultantes de los precios contractuales pactados con los generadores, conforme a la metodología aprobada por el Regulador con la Resolución Nº 180-2007-OS/CD; Que, indica que, informó a Osinergmin la facturación de potencia correspondiente a los meses de febrero de los años 2014 y 2015 que consideraba correcta y que, además, fue validada por el Cuerpo Colegiado de Osinergmin mediante Resolución Nº 006-2016-OS/ CC-99. Sin embargo, este criterio fue posteriormente modi fi cado por el TSC, debido a que resolvió que la facturación efectuada debía complementarse con montos adicionales; Que, en consecuencia, al haberse determinado que la facturación inicial no era correcta, también resultan incorrectos los precios del contrato considerados por Osinergmin para calcular el mecanismo de compensación, por lo que solicita su recti fi cación. Señala que la negativa del Regulador a modi fi car dichos cálculos contraviene el principio de buena fe, ya que existe plena certeza de que los montos de potencia facturados por Egemsa di fi eren de los utilizados en la compensación; Que, fi nalmente, invoca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce que, si bien los actos fi rmes