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14 NORMAS LEGALES Jueves 30 de octubre de 2025 El Peruano / 17. Tricomoniasis: a. Los machos bovinos donantes del semen utilizado para fecundar los ovocitos: i. No fueron utilizados nunca para la monta natural, o ii. Montaron únicamente novillas vírgenes, o iii. Han permanecido en un CCPS donde no fue declarado ningún caso de Tricomoniasis Y b. Resultaron negativos al examen microscópico directo, y al cultivo de muestras prepuciales. 18. Virus de Schmallemberg: República Oriental del Uruguay no se han registrado casos de la enfermedad de Schmallemberg. 19. Enfermedad hemorrágica epizoótica: Las hembras bovinas donantes: a. Dieron resultado negativo en una prueba serológica: - C-ELISA (Enzimoinmunoanálisis de competición); o - Neutralización viral (VN). A la que fueron sometidas entre veintiocho (28) y sesenta (60) días después de la colecta. O b. Dieron resultado negativo en una prueba de identi fi cación del agente: - RT-PCR; o - Aislamiento en cultivo celular. Efectuada a partir de una muestra de sangre tomada el día de la colecta. 20. Los embriones han sido lavados y tratados con tripsina de conformidad con los procedimientos preconizados por la IETS, los cuales se reconocen como medio para mitigar la contaminación microbiana y la transmisión de lengua azul, brucelosis, leucosis bovina enzootica y rinotraqueitis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa. 21. Durante el proceso y almacenamiento de los embriones para la exportación, no se ha procesado ningún otro embrión de donante con estatus inferior. Todos los materiales utilizados en el proceso fueron esterilizados antes del uso, de acuerdo con las recomendaciones del Manual de la IETS. 22. Las pajuelas o ampollas estériles, que contienen los embriones de una única donante, fueron almacenados en contenedores de nitrógeno líquido, bajo estrictas condiciones de higiene y según las recomendaciones de la IETS; y fueron precintados bajo la supervisión del MGAP de la República Oriental del Uruguay. 23. Los contenedores para el transporte de embriones son nuevos o fueron limpiados y desinfectados con productos autorizados por la autoridad o fi cial competente de la República Oriental del Uruguay. 24. Las pajuelas o ampollas y los contenedores han sido identi fi cados de manera que permitan conocer el número de identi fi cación del embrión, número de autorización del CCPE, identi fi cación de los donantes (hembra y macho), número de lote, raza, fecha de colecta y procesamiento de embriones. 25. El embarque de los embriones fue sometido a inspección o veri fi cación por la Autoridad O fi cial de la República Oriental del Uruguay, en el punto de salida. ESTOS REQUISITOS SANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS EMITIDOS POR EL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL INCLUYA LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.EN CASO LA CERTIFICACIÓN NO COINCIDA CON ESTOS REQUISITOS, LA MERCANCÍA SERÁ REEMBARCADA AL PAÍS DE PROCEDENCIA O COMISADA. 2452941-1 Declaran la plaga Xanthomonas fragariae bajo control oficial y establecen medidas fitosanitarias a aplicar para su control y contención a nivel nacional RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° D000037-2025- MIDAGRI-SENASA-DSV La Molina, 27 de octubre de 2025 VISTO: El INFORME N° D000137-2025-MIDAGRI-SENASA- DSV-SCV de fecha 10 de octubre de 2025, emitido por la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, denominación modi fi cada por la Ley N° 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y fi nanciera; Que, a través del Decreto Supremo N° 097-2021-PCM se aprueba la actualización de la cali fi cación y relación de los organismos públicos adscritos a cada ministerio, establecida por el Decreto Supremo N° 034-2008-PCM, califi cándose al SENASA como organismo público técnico especializado adscrito al MIDAGRI; Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, en adelante la Ley, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales. El artículo 4 de la Ley designa al SENASA como la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; Que, el artículo 6 de la Ley establece que la movilización de plantas, animales, productos de origen vegetal y animal, y otros productos reglamentados que puedan constituir un riesgo, será regulada por el SENASA, estableciendo medidas fi to y zoosanitarias especí fi cas; Que, el artículo 9 de la Ley señala que el SENASA dictará las medidas fi to y zoosanitarias para prevenir, controlar o erradicar plagas y enfermedades; asimismo, que su cumplimiento será obligatorio para propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, de predios o establecimientos, así como para los propietarios o transportistas de los productos correspondientes; Que, el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley indica que el SENASA podrá inspeccionar en cualquier momento el estado sanitario de plantas, productos vegetales, animales, productos de origen animal, insumos agrarios, nacionales o importados, y otros productos regulados. La inspección abarca las condiciones de los materiales de empaque, embalaje, acondicionamiento, medios de transporte, infraestructura y equipos, sin excepción, al nivel de producción, distribución, comercialización y almacenamiento. En caso de ser necesario, podrá requerir el apoyo de la fuerza pública. La inspección de las mercancías que ingresan al país deberá realizarse en coordinación con la autoridad aduanera; Que, el artículo 9 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, establece que el SENASA es la autoridad con competencia exclusiva para dictar medidas fi to y zoosanitarias de cumplimiento obligatorio