Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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129 NORMAS LEGALES Jueves 6 de agosto de 2026 El Peruano / 1.2.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse en segunda y última instancia sobre si corresponde o no declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por las razones expuestas en la resolución impugnada. 2.4. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no se subsanó la observación relativa al tiempo de domicilio exigido. Dicha decisión se sustentó en que no se adjuntaron documentos que acrediten fehacientemente su residencia en el distrito al cual postula. 2.5. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros, que el JEE vulneró el derecho de participación política al realizar una interpretación excesivamente formal del requisito de domicilio y por criterio jurisprudencial del JNE, los Jurados Electorales Especiales deben veri fi car los padrones electorales de procesos anteriores, dado que la veri fi cación del cumplimiento del requisito no solo depende de la documentación aportada. 2.6. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.7. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia – mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Esta precisión resulta concordante con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.8. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, el señor candidato registra su domicilio en el distrito de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica. Dicho registro, complementado con la fecha de emisión de su DNI, acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo de, por lo menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que postula. 2.9. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verifi car o solicitar dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar los dos (2) últimos años en la mencionada circunscripción (ver SN 1.3. y 1.4.). 2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato sí domicilia en el distrito de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en dicho extremo. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Percy Cabrera Champe, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00237-2026-JEE-HYTA/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Félix Edgar Rojas Clemente, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaytará continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de don Félix Edgar Rojas Clemente, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santa Ana, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, conforme al marco normativo electoral vigente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA GONZALES BARRÓN TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2540549-1 Declaran nula la Resolución Nº 01643- 2026-JEE- TRUJ/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo RESOLUCIÓN Nº 2173-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026028548 TRUJILLO - LA LIBERTADJEE TRUJILLO (ERM.2026024034)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 30 de julio de 2026VISTO : el recurso de apelación interpuesto por don Álvaro Mauricio Viera Requena, personero legal titular de la organización política Alianza Regional por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01643-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES En el Expediente Nº ERM.2026024034 1.1. El 24 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista