Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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60 NORMAS LEGALES Viernes 27 de febrero de 2026 El Peruano / emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Darwin Hernán Linares Linares, candidato a representante ante el Parlamento Andino (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026015540. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 20 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Parlamento Andino de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), para las EG 2026. 1.2. Mediante la Resolución N° 00090-2026-JEE-LIC2/ JNE, del 6 de enero de 2026, se dispuso la inscripción de la referida lista de candidatos. 1.3. Con el Informe N° 000001-2026-LAC- JEELIMACENTRO2-EG2026/JNE, del 21 de enero de 2026, el señor fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó no tener información que declarar. Sin embargo, habría omitido declarar una sentencia recaída en el Expediente N° 7398-2024, por el delito de omisión a la asistencia familiar, emitida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Flagrancia de La Libertad. 1.4. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00330-2026-JEE-LIC2/JNE, del 24 de enero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor recurrente, a fin de que presente los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario. La citada resolución fue debidamente notificada al señor recurrente el 28 de enero de 2026, por medio de la Notificación N° 18417-2026-LIC2. 1.5. El 29 de enero de 2026, dentro del plazo otorgado, el señor recurrente presentó escrito de descargos, en el cual sostuvo, esencialmente, que no existió ocultamiento doloso de información, sino que ello se debió al desconocimiento de la sentencia condenatoria, debido a que la misma no fue notificada al señor candidato. Asimismo, argumentó que, en su momento, se verificó en la Ventanilla Única del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), los antecedentes penales del candidato; sin embargo, no se visualizaba sentencia condenatoria alguna. 1.6. A través de la Resolución N° 00408-2026-JEE- LIC2/JNE, del 31 de enero de 2026, el JEE declaró la exclusión del señor candidato por haber omitido declarar una sentencia condenatoria del 7 de noviembre de 2024, impuesta por el delito de omisión a la asistencia familiar, expedida por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Flagrancia de La Libertad (Expediente Judicial N° 7398-2024), supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, precisando que dicha disposición no exige la verificación de dolo, por lo que no admite subsanación. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. En ese contexto, el 6 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00408-2026-JEE-LIC2/JNE, solicitando que sea revocada en todos sus extremos y se deje sin efecto la remisión de copias certificadas al Ministerio Público, bajo los siguientes fundamentos: a) Señaló que la resolución cuestionada adolece de una motivación indebida, lo que ha generado una restricción al derecho fundamental a la participación política del señor candidato. b) Refirió que el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV) y la LOP exigen el cumplimiento, por parte del candidato, de consignar las sentencias condenatorias por delitos dolosos; por lo que, de acuerdo al principio de legalidad, no se está obligado a consignar sentencias que no se encuentran firmes ni ejecutoriadas y, por tanto, no se habría omitido información exigible en la DJHV. c) Asimismo, mencionó que el señor candidato afirmó tener un proceso penal por el delito de omisión a la asistencia familiar, seguido en su contra ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Flagrancia de La Libertad; sin embargo, sostiene que no ha sido notificado de ningún acto procesal que resuelva con sentencia. d) Al respecto, sostuvo que, antes de consignar los datos en la DJHV, se realizó, como diligencia previa, la verificación de sus antecedentes penales en la Ventanilla Única del JNE y en el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales (Renaju); donde no se visualizó sentencia condenatoria alguna. Además, se verificó en la plataforma de Certificado Único Laboral (CUL), donde tampoco se encontró registro de la sentencia penal en trámite. Agregó que, al momento de realizar la inscripción del candidato, no se tenía conocimiento de sentencia condenatoria, por lo que no estaba obligado a declarar dicho proceso en la hoja de vida. e) Señaló que las reglas electorales vigentes han trasladado la responsabilidad directa de obtener información pública –de los registros correspondientes– al JNE, con el fin de garantizar un voto informado de los electores a través del acceso a la información pública de los candidatos en contienda y de su transparencia. f) Finalmente, afirmó que la fiscalización ha recaído sobre el rubro de la hoja de vida que sí cuenta con un registro público (sentencias del Poder Judicial); por lo que no le corresponde al candidato alcanzar información adicional a la extraída por el propio JNE. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOP 1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa: 23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […] 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone: 23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se